REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 543- 12 Causa N° 13C-21879-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUENDIS ESPINA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de marzo de 2.012, siendo las 03:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 y 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL; a objeto de presentar al imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. MARLIN OSORIO, Defensora Pública Tercera de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA; titular de la cédula de identidad Colombiana No. 42.973.572 quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí Atlántico, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 22 años de edad, casado, de profesión u Oficio ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana Alejandrina Zipa Sierra y de Jorge Zapateiro Martínez, residenciado en el entrando a la Poblaciones Sinamaica en diagonal al deposito de Licores el Cormon; Sector La Cueva, frente a la cancha de la población, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-8630908 (hermano Jhon Jairo). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada; de boca fina, no presenta cicatriz en el pie derecho y no posee tatuajes visibles para el momento y presenta golpe en la cabeza. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:“Presento y pongo a disposición al ciudadano ALVARO JAVIER ZAPATEIRO, de nacionalidad Colombiana, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUENDIS ESPINA, este ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial. Guajira Estación Policial Simanaica de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se le informo que en hospital de simanaica, había gran cantidad de personas de la comunidad, aglomeradas en el mismo, ya que hacia escasos minutos había ingresado un ciudadano llamado EDUENDIS ESPINA, con una herida en la cabeza por un objeto contundente, con abundante perdida de sangre y que el mismo fue remitido al Hospital Universitario de Maracaibo; seguidamente 30 minutos mas tarde, ingreso un ciudadano el cual quedo identificado como ALVARO JAVIER ZAPATEIRO, y a quien las personas que se encontraban aglomeradas en el centro hospitalario señalaban de ser el autor de las lesiones ocasionadas al antes mencionado ciudadano EDUENDIS ESPINA. Solicitando en este acto le sea decretada Medida Sustitutivas Cautelares de Privación a la Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA manifestó: “Yo recibí el golpe que me dio el señor eduedis y por eso yo le respondí con otro golpe a el le dice el mono, y el me lesiono a mi primero es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. MARLIN OSORIO, Defensora Pública Tercera de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa Del Rosario, quien expone: “Escuchada la exposición Fiscal considerando que estamos en la fase de investigación en la cual no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en la artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estará defensa solicitita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado así como también la practican y reconocimiento medico forense de mi defendido, con el objeto de determinar las lesiones que sufriera el mismo al momento de los hechos y por ultimo solicito copias simples de la presente causa

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUENDIS ESPINA, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13.3 Sinamaica, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen ala presente investigación, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13.3 Sinamaica, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELIO ABREU por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13.3 Sinamaica, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- CONSTANCIA MEDICA suscrita por EL Medico Manuel Briñez, adscrito al Hospital I Sinamaica, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufrida por la victima de autos.

No obstante, los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que esta ajustada la solicitud Fiscal, para garantizar las finalidades del proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUENDIS ESPINA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Asimismo se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa de ordenar evaluación Medico Legal al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALVARO JAVIER ZAPATEIRO ZIPA; titular de la cédula de identidad Colombiana No. 42.973.572 quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí Atlántico, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 22 años de edad, casado, de profesión u Oficio ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana Alejandrina Zipa Sierra y de Jorge Zapateiro Martínez, residenciado en el entrando a la Poblaciones Sinamaica en diagonal al deposito de Licores el Cormon; Sector La Cueva, frente a la cancha de la población, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-8630908 (hermano Jhon Jairo), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUENDIS ESPINA; por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y oficiar a la Médicatura Forense DEL Estado Zulia; para que se practique el reconocimiento Medico Legal del imputado de autos, con oficio No. 2167-12, así como al Centro de Coordinación Policial N° 13.3 Sinamaica bajo el Nro. 2155-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 543-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.879-12.-