REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 541- 12 Causa N° 13C-21878-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, antes identificados tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de TULIO BOSCAN y adicionalmente para el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de marzo de 2.012, siendo las 05:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 y 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. MARLIN OSORIO, Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa Del Rosario quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN. Es Todo” Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: MERVIN ALEXANDER NERY REY; titular de la cédula de identidad No. V-19.073.947 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Fabricante de calzado, hijo de la ciudadana Carolina Rey y del ciudadano Melvin Nery, residenciado en la Av. 6G, calle 36, casa N° 36-09; Sector Santa Rosa de Agua, al lado de la Iglesia Evangélica Morada de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-6116089. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello de color castaño, de piel trigueña clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande aguileña; de boca fina, labios medianos, no presenta cicatriz visible y posee tatuaje en el brazo izquierdo visibles para el momento. Seguidamente el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN; titular de la cédula de identidad No. v-20.442.760 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio caletero en de cándido de Santa Rita, hijo del ciudadano Euro Ochoa y del ciudadano Omaira Moran, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, calle 36, Av. 6G, casa S/N, a una cuadra del Gran Pescao Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-9081626. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño; de piel blanco moreno, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz pequeña achatada; de boca normal, labios medianos, presenta cicatriz en la parte de atrás y posee tatuajes en la espalda visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita ala Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en fecha 24 marzo 2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en el momento que los funcionarios realizaban patrullaje por la avenida 3F, con Calle 68 y reciben reporte de la central donde son informados que entre las calle 78 y 79 con avenidas 3Y, específicamente frente al centro comercial le había sido despojado de un vehículo tipo motocicleta Color Negra, por lo que los mismos se trasladan al lugar de los hechos y se entrevistan con las mismas quienes le manifiesta las características de los imputados, indicando además que habían huido por la calle 72 con sentido oeste, realizando los funcionarios policiales un recorrido por el sector, avistando a los ciudadanos MERVIN NERI Y EDUENIN OCHOA, a bordo de la motocicleta, Marca Vera, Modelo Paseo, Color Negro, Placas AA1V69V, que se desplazaban por la avenidas 4 y 8, emprendiendo estos veloz huida al percatarse de la comisión policial, logrando llegar hasta las avenidas 8 y 9B, con calle 72 frente al restauran la churuata, donde los mismos pierden el control del vehículo y colisionan logrando así la comisión restringirlos y al practicarle la inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es encontrada al ciudadano un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms Costa Mesa, Calibre 9MM, Color Plateada, Serial 1085567 y un cargador de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de siete cartuchos, calibre 9MM, Marca Cavin, presentándose al lugar el ciudadano Tulio Boscan, quien indica que los imputados de autos eran los sujetos que minutos antes lo habían despojado de la motocicleta que fue recuperada en poder de los mismos, practicando así la aprehensión de ambos sujetos e imponiéndoles de los derechos y garantías procesales que los asisten como imputados, por lo que a consideración de esta representación fiscal dicha conducta se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCAN y adicionalmente para el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales imputo formalmente en este acto, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente de forma separada se hará la declaración confirme al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado MERVIN ALEXANDER NERY REY manifestó: “NO VOY A DECLARAR es todo”.-Seguidamente el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN manifestó: “NO VOY A DECLARAR es todo”.-.En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de los ABOG. MARLIN OSORIO, quien expuso: “Vista y analizada causa unas de las actuaciones que conforman la presente causa penal y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público mediante el cual le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de TULIO BOSCAN y adicionalmente para el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito se decrete en favor de los defendidos una medida menos gravosa establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo hago amparada de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se orden el traslado de mis representados a la Medicatura Forense a fin que sea practicado examen medico legal y por ultimo solicito copias simple de la totalidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de TULIO BOSCAN y adicionalmente para el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del vehículo recuperado en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delito imputados en esta audiencia Y ASI SE DECIDE
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, son autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del vehículo recuperado en el procedimiento policial. ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano TULIO BOSCAN por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE REVISION DE MOTO SUSCRITA POR FUNCIANRISO ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), mediante el cual deja constancia de las características físicas del vehículo recuperado.- ACTA DE INSPOECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.- ACTA DE ENTREGA A LA DE EVIDENCIAS de fecha 25-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante el cual dejan constancia las características físicas del arma de fuego y su cargador incautada en el procedimiento policial que dio origen a la presente investigación. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA N° IAPDM-1004-2012; de fecha 24-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo)), mediante el cual dejan constancia las características físicas del arma de fuego y su cargador incautada en el procedimiento policial que dio origen a la presente investigación; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado MERVIN ALEXANDER NERY REY Y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MERVIN ALEXANDER NERY REY; titular de la cédula de identidad No. V-19.073.947 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Fabricante de calzado, hijo de la ciudadana Carolina Rey y del ciudadano Melvin Nery, residenciado en la Av. 6G, calle 36, casa N° 36-09; Sector Santa Rosa de Agua, al lado de la Iglesia Evangélica Morada de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-6116089 y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN; titular de la cédula de identidad No. v-20.442.760 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio caletero en de cándido de Santa Rita, hijo del ciudadano Euro Ochoa y del ciudadano Omaira Moran, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, calle 36, Av. 6G, casa S/N, a una cuadra del Gran Pescao Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-9081626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCAN y adicionalmente para el imputado EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados a la Médicatura Forense a fin que sea practicado examen medico legal, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado con los oficios No. 2153-12 y 2168-12, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes, asimismo que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 541-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.878-12
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