REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.
201° y 153°
Decisión No. 542-12. Causa N° 13C-21.877-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado, 25 de marzo de 2.012, siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 18 del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JUAN JOSE SOLANO URIANA, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Nro.01, de la Villa del Rosario, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: JUAN JOSE SOLANO URIANA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiador de patios, indocumentado, hijo de JUAN JOSE SOLANO y MARIA CRISTINA URIANA, residenciado en el Sector Barranca, Compaguajira, frente a la empresa de carbones INTERCOL, Compaguajira Colombia, seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de 68 Kg, de contextura normal, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz mediana, y de boca mediana gruesa. Presenta varias cicatrices en el lado izquierdo, de la cabeza. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN JOSE SOLANO URIANA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, el día 24 de marzo de 2012, a las 3:45 de tarde aproximadamente, cuando en el punto de control fijo de Guanero, pasaba este ciudadano y cuando le fue solicitad su identificación este opto por huir siendo detenido e identificado como JUAN JOSE SOLANO URIANA, seguidamente y en presencia de dos testigos se le realizo una revisión corporal logrando encontrar en las botas del lado izquierdo 20 envoltorios en forma de cigarrillos, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, y en el interior de una cartera de cuero de color marrón y amarillo, 4 envoltorios de forma rectangular de una sustancia presuntamente estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína base (BAZUCÓ), las sustancias incautadas arrojaron un peso de 24 gr. para el caso de la presunta marihuana y 0.9 gr. en el caso del bazucó, de igual manera observa la representación fiscal, la forma en la que se halló dispuesta estas presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas demuestran claramente la intención de obtener un lucro a través de la venta de las mismas, bajo una modalidad de distribución, razón por la cual en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de la defensa explica al imputado con palabras sencillas el motivo de su aprehensión y los hechos que se le imputan e impone del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Eso es mi consumo , yo consumo desde los 15 años, tengo 40 años, yo aprendí a consumir eso fue a aquí en Venezuela y me descarrile en la vida, yo no le hago daño a nadie. Es Todo”.En este estado se le concede la palabra a la ABG. KARINA MAIORIELLO, DEFENSORA PÚBLICA NRO.01, DE LA VILLA DEL ROSARIO, QUIEN EXPONE: “De la revisión de las actas esta defensa solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene lo conducente a los fines que le sea practicado EXAMENES PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS, y TOXICOLOGICOS, por ante la Medicatura Forense de esta ciudad y ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancias incautada en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 6, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CR3.DF31-SIP: 112, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segundo Pelotón Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (03) y su vuelto, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que el día 24 de marzo de 2012, a las 3:45 de tarde aproximadamente, cuando en el punto de control fijo de Guanero, pasaba un ciudadano y cuando le fue solicitada su identificación este opto por huir siendo detenido e identificado como JUAN JOSE SOLANO URIANA, seguidamente y en presencia de dos testigos se le realizo una revisión corporal logrando encontrar en las botas del lado izquierdo 20 envoltorios en forma de cigarrillos, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, y en el interior de una cartera de cuero de color marrón y amarillo, 4 envoltorios de forma rectangular de una sustancia presuntamente estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína base (BAZUCÓ), las sustancias incautadas arrojaron un peso de 24 gr. para el caso de la presunta marihuana y 0.9 gr. en el caso del bazucó, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por los antes mencionados funcionarios, inserta al folio (04) y su vuelto, mediante la cual dejaron constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano imputado, así como de las sustancias incautadas en el procedimiento, 3.- RESEÑA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, inserta al folio (05) de la presente causa, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24 de Marzo de 2012, inserta al folio (06) de la misma, 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 24 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano HUGO ALBERTO CASTRO MOLINA, ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segundo Pelotón Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (07 y 08), 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 24 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano DANIEL ENRRIQUE LARREAL SANDRE, ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segundo Pelotón Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (09 y 10), 7.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. CR3.DF31.4TA.CIA.2DO PLTON. SIP: 110, de fecha 24 de Marzo de 2012, inserta al folio (12) de la causa, mediante la cual los funcionarios adscritos a ese destacamento dejan constancia de las características de las sustancia, así como de la entrega y recepción de las mismas, en la sala de evidencia de la Cuarta Compañía.- Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que le fue formalmente imputado en esta audiencia, amen que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el delito de distribución es un delito de lesa humanidad de carácter imprescriptible tal como dispone el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 29 ejusdem que es preciso traer a colación y expresa
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JUAN JOSE SOLANO URIANA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiador de patios, indocumentado, hijo de JUAN JOSE SOLANO y MARIA CRISTINA URIANA, residenciado en el Sector Barranca, Compaguajira, frente a la empresa de carbones INTERCOL, Compaguajira Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSE SOLANO URIANA, indocumentado antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, con Oficios Nro. 2163-12 y 2134-12, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS y TOXICOLOGIA con fines legales que permitan determinar si el evaluado es CONSUMIDOR. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2161-12, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto y proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 542-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
CAUSA Nº 13C-21.877-12.
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007846
YIMF/isa**.
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