REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 538- 12 Causa N° 13C-21876-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GALVIS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 25 de marzo de 2012, siendo las 01:00PM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que No posee, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada MARIN OSORIO, Defensora Pública N° 3, Extensión Villa del Rosario, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.341, nacido en fecha 13-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo del ciudadano Guillermo Jiménez y de la ciudadana Madura Fuenmayor y con domicilio en el Sector el Marite, Calle 106, Casa No Sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0416-9620721. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 93 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada alargada, y de boca mediana gruesa. No presenta cicatrices y no presenta Tatuajes para el momento. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 12, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea escuchado el ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, quien fuera aprehendido en fecha 23 Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:20AM, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), encontrándose los mismo en las adyacencia del cuartel libertador cuando un ciudadano quien haciendo señas con sus manos, quien se identifico como ALFREDO GALVIS, manifestándole a la comisión policial que iba a ser despojado de sus pertenencias (dinero en efectivo) por un ciudadano quien portaba un arma de fuego y que el mismo se desplazaba a pie hacia los lados de la escuela de medicina, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector específicamente hacia los lados del hospital Castillo Plaza, avistando a un ciudadano con las mismas características que las descritas anteriormente por el ciudadano ALFREDO GALVIS, donde este al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, dándole alcance frente al hospital Castillo Plaza, procediendo a restringirlo y a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún tipo de objeto dentro de su pantalón, solo un bolso de color negro colgado en su cuerpo sin ninguna pertenencia dentro del mismo, en ese momento se presento el ciudadano denunciante señalando a la persona restringida coma la que momentos antes lo había intentado despojar de su dinero, quedando identificado como ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, y ser titular de la cedula de identidad N° V-21.166.341, procediendo a leerle los derechos de los imputados por el lapso de Diez minutos como lo reza el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Representación Fiscal considera que el ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GALVIS, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, no obstante a ello, y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 1, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el ministerio publico en la cual le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal en la cual se observa, en denuncia realizada por el ciudadano ALFREDO GALVIS, que la persona que la quería despojar de su vehículo portaba un arma de fuego y para el momento de la detención de mi representado no portaba ningún arma, es por ello que de conformidad a lo establecido 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solcito me sean expedida copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GALVIS, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Al análisis del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera con creces la pena de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, es autor o participe del hecho que se le imputa, Igualmente se observa que el hecho punible tal como se observa del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 de la presente causa de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Riela al Folio 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Riela al Folio 5, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Riela al folio 6 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Riela al Folio 7 de la presente causa, DENUNCIA VERVAL, rendida por el ciudadano ALFREDO GALVIS, de fecha 23 de marzo de 2012, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Ahora bien considera este Tribunal que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comparte el criterio del Ministerio Publico pues considera que tales supuestos que ameritan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.341, nacido en fecha 13-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo del ciudadano Guillermo Jiménez y de la ciudadana Madura Fuenmayor y con domicilio en el Sector el Marite, Calle 106, Casa No Sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0416-9620721, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GALVIS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBERTO RAMON JIMENEZ FUENMAYOR, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2158-12, y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, bajo el N° 2151-12, a fin de notificarlos de la presente decisión.
Este acto concluyó, siendo las 01:30PM. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión se hará en auto por separado y se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 538-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.876-12.-
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