REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 540- 12 Causa N° 13C-21875-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALFREDO GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo Veinticinco (25) de marzo de 2.012, siendo las 12:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 y 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL inpreabogado Nros. 19.553, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. La Victoria, calle 67casa N° 79-102; II Etapa; Municipio Maracaibo, Teléfono N° 0414-6252876. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA; titular de la cédula de identidad No. V-22.147.622 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y obrero, hijo de la ciudadana Doris Villarreal y de padre desconocido, residenciado en el Sector Los Altos I, Parcelamiento el Rosario casa N° 83-58, entres calle 83 y 84, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-8962480 y 0424-6463382 (madre). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro o, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz alargada; de boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz y no posee tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita ala Fiscalia De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 24 marzo 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el lugar denominado Multi Servicio La Estrella Card Wash, luego que fuera entregado por al ciudadano OBERT SUAREZ encargado del mismo en razón del imputado de autos acudió a dicho local luego de haber arrebatado el teléfono celular del ciudadano ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ; en el momento que al mismo se trasladaba en un vehículo por la vía que conduce hacia los bucares tratando de huir escondiéndose en el lugar antes mencionado; por tal motivo los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del referido ciudadano, dicha conducta se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALFREDO GONZALEZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente de forma separada se hará la declaración confirme al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA manifestó: “NO QUIERO DECLARAR es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de los ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expone: “Escuchada la exposición Fiscal considerando que estamos en la fase de investigación en la cual no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en la artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estará defensa se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea declarada estas medidas en la resolución y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALFREDO GONZALEZ, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancias incautada en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del objeto recuperado en el procedimiento policial que dio origen a la presente investigación. ACTA DE DENUNCIA COMUN rendida por el ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia de la incautación del teléfono celular encontrado al imputado de las actas.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2012, suscrita por el ciudadano OBERT YANESKY SUAREZ GUTIERREZ; por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2012, suscrita por la ciudadana DIURNA MAYERLIN ROMERO ESPINA; por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2012, suscrita por la ciudadana ELBA PATRICIA GONZALEZ ROMAN; por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. No obstante, los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JONATHAN ALI VILLARREAL QUINTANA; titular de la cédula de identidad No. V-22.147.622 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y obrero, hijo de la ciudadana Doris Villarreal y de padre desconocido, residenciado en el Sector Los Altos I, Parcelamiento el Rosario casa N° 83-58, entres calle 83 y 84, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-8962480 y 0424-6463382 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante bajo el Nro. 2150-12 fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión se hará en auto por separado, asimismo que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 540-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.875-12.-
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