REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.
201° y 153°
Decisión No. 537- 12. Causa N° 13C-21874-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 25 de Marzo de 2.012, siendo las 12:00PM de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS, a objeto de presentar al imputado JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada MARLYN OSORIO, Defensora Pública Nro.03 de la Villa del Rosario, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-20.508.123, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio vendedor de hortalizas, hijo de LUZMILA DEL CARMEN FUENMAYOR y no conoció a su papa, residenciado en el Sector Cuatro Vías, Municipio Jesús Enrique Lossada, Casa Nro. 134, de color verde, como a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0416-6607222 ( Sr. Wilson Zambrano es el Jefe). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 72 Kg., de contextura mediana, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. No Presenta cicatrices ni tatuajes al momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, de 22 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Marzo de 2012, a las 10 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que la comisión actuante se encontraba en labores en el punto de control fijo, ubicado en el sector cuatro vías, de la parroquia san José del municipio Jesús Enrique Lossada, y visualizan al imputado de autos en un vehículo tipo moto marca KEEWAY, MODELO EMPIRE, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA SIN PLACAS, solicitándole al mismo detenga su marcha y presente la documentación de dicho automotor, solicitando información al Sistema Integrado de Información Policial, siendo informados que al vehículo en referencia se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, según expediente NRO. K-12-0135-00862, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, notificándole de los derechos y garantías que le asisten como imputado; es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control, solicitarlo de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 2 DE LA VILLA DEL ROSARIO ABOG. MARLYN OSORIO; QUIEN EXPONE: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, en la cual imputa a mi representado el ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y vista las actuaciones que conforma la causa penal, esta defensa solicita se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo amparada en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA; tal como se desprende del 1.-ACTA POLICIAL, Nro. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 158 de fecha 24 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes, 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio (04) de la presente causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24 de marzo de 2012, la cual riela al folio (05) y su vuelto, 4.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio (06) de la presente causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del vehículo MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, AÑO 2011, COLOR AZUL, PLACA S/N, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC13BM004751, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, CLASE MOTO, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ-0676908, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en fecha 24 de Marzo de 2012, a las 10 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que la comisión actuante se encontraba en labores en el punto de control fijo, ubicado en el sector cuatro vías, de la parroquia san José del municipio Jesús Enrique Lossada, y visualizan al imputado de autos en un vehículo tipo moto marca KEEWAY, MODELO EMPIRE, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA SIN PLACAS, solicitándole al mismo detenga su marcha y presente la documentación de dicho automotor, solicitando información al Sistema Integrado de Información Policial, siendo informados que al vehículo en referencia se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, según expediente NRO. K-12-0135-00862, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión, del hoy imputado; es por todas las razones antes.
No obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-20.508.123, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio vendedor de hortalizas, hijo de LUZMILA DEL CARMEN FUENMAYOR y no conoció a su papa, residenciado en el Sector Cuatro Vías, Municipio Jesús Enrique Lossada, Casa Nro. 134, de color verde, como a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0416-6607222 ( Sr. Wilson Zambrano es el Jefe), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena su inmediata libertad razón por la cual se acuerda oficiar al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 2149-12, a fin de notificarles de la presente decisión, así mismo Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nro 537-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa N° 13C-21.874-12.
Juris N° VP02-P-2012-007841.
YIMF/isa**.
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