REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 539- 12 Causa N° 13C-21873-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado MANUEL SALVADOR BASTIDAS, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 25 de marzo de 2012, siendo las 11:00AM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, a objeto de presentar al ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que No posee, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública N° 1, Extensión Villa del Rosario, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse MANUEL SALVADOR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.771, nacido en fecha 7-01-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, venezolano, hijo del ciudadano Ramón Pimentel y de la ciudadana Victoria Bastidas y con domicilio en la Avenida 15 las Delicias, Calle 82, Casa 16-186, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0424-6209716(Hermano). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 69 Kg, de contextura normal, cabello canoso, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz perfilada achatada, y de boca mediana. Presenta cicatrices en el antebrazo derecho y presenta Tatuajes en ambas manos para el momento. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 12, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea escuchado el ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, quien fuera aprehendido en fecha 24 Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30AM, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (C.P.E.Z), Centro de coordinación Policial N° 1, al momento en que se encontraban de servicio por el sector Bellos, calle 89 con avenida 11 cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negro y bestia camisa de color negro, a quien se le dio la voz de alto, tomando una actitud nerviosa siendo abordados por la comisión policial indicándole que seria trasladado hasta la sede del comando policial, a los fines de ser verificada la documentación del vehículo, quedando identificado el mismo como MANUEL SALVADOR BASTIDAS, de 60 años de edad, estando en la sede del comando policial fue impuesto del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exhibiera los objetos que tenia en su poder, por lo que, se le efectuó una inspección corporal, localizándole en sus genitales un envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo en su interior de 20 envoltorios de material de papel de cuaderno, color blanco a rayas contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, que al ser pesado dio un peso bruto de 5.5 gramos, así mismo el vehículo tipo moto quedo descrito de la siguiente forma Clase: Moto, Color: Negra, Marca: Suzuki, Placas: ACH-248, por tales hechos fue aprehendido el ciudadano ya que estaban ante la presencia de Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a leerle los derechos de los imputados por el lapso de Diez minutos como lo reza el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Representación Fiscal considera que el ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, no obstante a ello, y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MANUEL SALVADOR BASTIDAS, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado MANUEL SALVADOR BASTIDAS de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Hace como un mes fui detenido por los oficiales ARANGUREN y ARRIETA de la Policía Regional, entonces yo iba con mi señora Ana Consuelo Sánchez Abreu, los policías nos agarraron por Bella Vista, que íbamos saliendo de un sitio donde venden y los policías me preguntaron van cargados, yo les dije que no y ellos me dijeron si te reviso y te consigo te doy duro, y yo les dije si llevo y me pregunto cuantos y yo les dije siete, entonces me dijeron si son siete son siete mil bolívares que tenéis que buscate, hablando yo con ellos que les daba dos mil que yo empeñaba la moto para salir del problema y ellos me dijeron no mínimo tenéis que buscar tres mil, porque en garantía de traerle los reales dejaron detenida a mi esposa, yo trate de empeñar la moto pero como no conseguí yo me fui a la Fiscalia a denunciarlos, fui a la Fiscalia 25 y entonces enviaron a Polimaracaibo al doctor Leivis que es consultor jurídico de polimaracaibo, para hacerle creer que mi hija estaba abajo con el dinero, para hacerles creer que ella no me los quería dar a mi, pero ellos vieron la camioneta de polimaracaibo desde arriba y se dieron cuenta que los denuncie, entonces soltaron a la muchacha y le dijeron decile al viejo que a lo que lo agarremos se la vamos a aplicar duro, porque ellos se dieron cuenta de que los denuncie, entonces me agarraron por la caja regional los mismos policías y me dijeron ahora que vas a hacer y me pusieron esa droga, porque si fuese mía yo lo dijera porque yo soy consumidor y para que lo voy a negar, me llevaron pa ya y me dieron unos golpes. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 1, quien expone: “Revisada como han sido las actas así como la imputación fiscal, esta defensa observa que mi defendido fue detenido siendo las diez horas de la mañana, en la Calle 89, Avenida 11, Sector Belloso, una avenida bastante transitada y que al momento de que fuese detenido mi defendido, no se le realizo una revisión corporal al momento de su detención, si no que explican los funcionarios que le exigieron al ciudadano en vista de verlo nervioso que los acompañaran a la Coordinación Policial Libertados-Bolívar ubicada en el centro Comercial Plaza Lago, a los fines de verificar e inspeccionar el vehículo del ciudadano indicando que fue infructuosa la ubicación de testigos y por esa razón fue trasladado el ciudadano a dicho comando donde fue requisado y donde le incautaron supuestamente 20 envoltorios de presunta droga, en vista de lo antes relatado se observa que existe vicios desde el momento de la detención de mi defendido, hasta el momento que le es incautada la presunta droga, porque estando mi defendido en un sitio publico bastante transitado y que pudieron requisarlo, tanto su vehículo como a el en ese sitio, mucha casualidad que fue llevado hasta la coordinación policial para realizarle la requisa, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido y por ende la nulidad absoluta, según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir vicios que conllevan a la nulidad de las actas, así mismo observo que les fueron violentados los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Asimismo solicito en caso de no ser acordada la nulidad una medida cautelar menos gravosa a la soliviada por el Ministerio publico, así como los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos. Igualmente, solicito que el acta de la presentación sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que solicite información a la Fiscalia 25°, sobre una denuncia que realizo mi defendido, a los funcionarios actuantes en esta causa. Por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano imputados MANUEL SALVADOR BASTIDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la nulidad Absoluta solicitada por la defensa este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas se aprecia que ciertamente los funcionarios actuantes le solicitan que se traslade al comando policial para hacer una revisión del vehiculo, de los documentos, amen que la revisión o examen corporal de acuerdo al articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal es potestativa la circunstancia que pudiera estar una persona de la confianza del imputado, además que se desprende que la sustancia presuntamente incautada se localizó en los genitales, situación que evidentemente no debe efectuarse en la vía publica; Sin embargo este Tribunal observa que de la declaración rendida por el imputado se desprende la denuncia de unos hechos que revisten carácter penal de lo cual según el imputado cursa por ante la Fiscalia 25 del Mi misterio Publico, por lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en atención a lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se orden remitir copia certificada de la presente acta de la decisión que se dicte en auto por separado a la Fiscalia Superior a los fines que apertura la investigación que corresponda de considerarlo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Al análisis del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera con creces la pena de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MANUEL SALVADOR BASTIDAS, es autor o participe del hecho que se le imputa, Igualmente se observa que el hecho punible tal como se observa del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 de la presente causa de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1. Riela al Folio 3 de la presente causa, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1. Riela al Folio 4 de la presente causa, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1. Riela al Folio 5, CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1. Ahora bien, considera este Tribunal que la finalidad del proceso puede ser satisfecha por una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso las cantidades incautadas si bien sobrepasa los limites de la posesión, se sospecha puede ser para el consumo del imputado, pues aunado a lo expresado por el imputado de autos y lo evidenciado por esta juzgadora de las condiciones físicas del mismo, que de acuerdo a las máximas de experiencia se presume un consumidor y no puede pasarse por alto que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas como en la norma Constitucional contendida en el articulo 84, este Tribunal como institución del Estado debe velar por los derechos y garantías constitucionales, en este caso verificar si el imputado es consumidor a los fines de aplicar el Procedimiento de Seguridad que resulte, por tanto con criterio de ponderación y justicia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar al ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial y la prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a las medidas cautelares y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en este sentido, por tanto se acuerda proveer los exámenes los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos requeridos por ésta . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.771, nacido en fecha 7-01-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, venezolano, hijo del ciudadano Ramón Pimentel y de la ciudadana Victoria Bastidas y con domicilio en la Avenida 15 las Delicias, Calle 82, Casa 16-186, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0424-6209716(Hermano), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y la prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a las medidas cautelares y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en este sentido, por tanto se acuerda proveer los exámenes los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos requeridos por ésta. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar lo pertinente a los fines de ordenar la practica de los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, en consecuencia ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, bajo el N° 2152-12, a fin de notificarlos de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 539-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.873-12.-
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