REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Marzo de 2012.
201° Y 153°
Decisión No. 521-12 Causa No.13C- 6651-07
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, no ha comparecido en las fechas fijadas por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 24 de Marzo de 2007, la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, y según decisión No.408-07 de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
Posteriormente en fecha 24-04-07, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, en el articulo 453, ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa en actas que desde que se fijo el respectivo Acto de Audiencia Preliminar en fecha 30-07-2007 hasta la presente fecha se ha diferido en reiteradas y repetidas oportunidades por la incomparecencia del imputado antes mencionado, mas aun cuando de las actuaciones que nos ocupa se observa que el señalado imputado incumplió son las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23 de Abril de 2007 según decisión N° 408-07, igualmente se observa del Reporte de Presentaciones por Presentante que el mismo no esta dando cumplimiento al régimen representaciones impuesto por el Tribunal cada quince (15) días, no existiendo anexado en actas la justificación de sus incomparecencia a los actos fijados; por los cuales se comprometió al otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control, visto que el comportamiento asumido por el imputado
Ahora bien tal como se observa en actas que desde que se fijo el respectivo Acto de Audiencia Preliminar en fecha 30-07-2007 hasta la presente fecha se ha diferido en reiteradas y repetidas oportunidades por la incomparecencia del imputado antes mencionado, mas aun cuando de las actuaciones que nos ocupa se observa que el señalado imputado incumplió son las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23 de Abril de 2007 según decisión N° 408-07, igualmente se observa del Reporte de Presentaciones por Presentante que el mismo no esta dando cumplimiento al régimen representaciones impuesto por el Tribunal cada quince (15) días, no existiendo anexado en actas la justificación de sus incomparecencia a los actos fijados; por los cuales se comprometió al otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control, visto que el comportamiento asumido por el imputado RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, a quien este Tribunal le libro boleta de notificación y en la cual el Alguacil deja constancia que luego de un recorrido por el sector y de sostener entrevista con los moradores del sito no pudo ser localizado el imputado, lo que evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal, y una conducta contumaz al proceso penal sustrayéndose del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revoco en audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, la cual se motivaría en auto por separado.
Como se aprecia claramente el imputado RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada 15 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde que esta fue acordada, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 02 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUSBER JOSE PALENCIA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-13.574.872, de veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Ayudante en un Depósito de Licores, residenciado en la Ave. 2 El Milagro, Barrio Gonzaga, Calle 67, Casa N° 68, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, en consecuencia lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión; se deja constancia que los oficios fueron librados con fecha 22 de marzo del año 2012, y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 521-12.-
LA SECRETARIA
ABOG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA
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