REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE MARZO DE 2012
201° Y 153°


Causa N° 13C-21322-11. Decisión No. 527-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra de los imputados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo las 12:50 de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 33° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. YELITZA JOSEFINA DURAN MONTIEL, así mismo se encuentra presente la ciudadana YELITZA VALENTINA BELEÑOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.918.669; en su carácter de PROGENITORA y VICTIMA POR EXTENSIÓN en la presente causa del adolescente que en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO (occiso). Así se encuentra presente el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, y los ciudadanos LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 05 de Enero de 2012, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio como en el escrito anexo conforme al 328 del Código Orgànico Procesal Penal, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portadora de la Cédula de Identidad N° 20.147.564-, fecha de nacimiento 9-10-1989, de 28 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil Concubino, hijo de DUAR ELENA BARRETO Y LUIS ABENDAÑO LEON, y residenciado en el Caja Seca Sector Guayana invasión, teléfono 0416-9651516, y quien expone: “Yo me declaro inocente de los hechos que me imputan Dra. por lo tanto como yo no soy ningún asesino yo no salí a matar a nadie yo soy un hombre trabajador y puede referir a las Aguilas del Zulia en las Temporadas de Béisbol que le doy trabajo a mas de 70 trabajadores en el Estadio Luís Aparicio y con la Empresa Roberto Marubini desde el año 1986 y con promociones lujo que organiza los partidos de la selección de Venezuela de fultbol, no soy un hombre violento en ninguno de los aspectos, es ciero que porto una arma de fuego personal pero con un permiso que lo dio en caracas el DARFA, porque soy un comerciante que he sufrido mas de 5 atracos, El señor Wilmer Hernández me involucra a mi en el asesinato de su hijo porque me mando a pedir 300 millones, apropiándose de la casa de mi señora con unos goajiros, sacando a punto de pistola a los sobrinos de mi señora de la casa que estaban cuidando mientras ella trabaja, y apropiándose de dos locales comerciales de ALI VALENCIA con un camión de Goajiros para que le entregara las llaves y pistola en manos y así desvalijándome todo lo que se encontraba en los locales, por eso me involucra en la muerte de su hijo para quedarse con mis bienes. Es todo”. Seguidamente el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, con treinta años en el país, natural de Colombia, Portadora de la Cédula de Identidad N° 22.498.907-, fecha de nacimiento 21-07-1963, de 48 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Concubino, hijo de VALENTINA LEON Y GENARO AVENDAÑO PADILLA, y residenciado en el avenida 76, Nro. 12-60, Maracaibo Estado Zulia, me la paso en la finca carretero Machiques teléfono 0416-7693595, 0261-6112515, y quien expone: “NO QUIERO DECLARAREN ESTE MOMENTO“. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes que mis defendidos son inocentes de los delitos que se les acusan lo cual probaremos en el Juicio Oral respectivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación que realizamos en al oportunidad legal correspondiente y los descargos planteados y expongo que el principio de la comunidad de pruebas lo acogemos visto el hecho de que las mismas declaraciones de los supuestos testigos de los hechos existen múltiples contradicciones que hacen ver que mis defendidos no cometieron ni participaron en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la victima de autos EMIRO HERNANDEZ, tampoco en el caso de LUIS AVENDAÑO LEON tiene el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por que su arma esta permisada y tampoco guarda relación su arma con la bala que mato al occiso. Es todo”. Acto seguido encontrándose la representante legal del occiso ciudadana YELITZA VALENTINA BELEÑO expuso: “Los testigos nunca dijeron de que ellos no habían disparado y la persona que ellos fueron a matar lo reconoció a ellos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, en tales hechos, por los cuales han sido acusada y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a sus defensores, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación como en el escrito anexo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración de agente ELIMENES GIL experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la experticia de reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño No.137 de fecha 17-01-2012 practicada por el referido experto, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA SIN LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad han variado toda vez que la misma se dicto a los fines de realizarse la presente audiencia, amen de evidenciarse que no existe peligro de obstaculización tal como lo ha expresado la jurisprudencia, pues la investigación ha concluido y el peligro de fuga tampoco se evidencia por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, aunado que la Defensa argumenta en aspectos que atienden el fondo del asunto que le están velados a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. El Acusado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra de los acusados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO Y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, así como en el escrito anexo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración de agente ELIMENES GIL experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la experticia de reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño No.137 de fecha 17-01-2012 practicada por el referido experto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados LUIS ALBERTO AVENDAÑO BARRETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portadora de la Cédula de Identidad N° 20.147.564-, fecha de nacimiento 9-10-1989, de 28 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil Concubino, hijo de DUAR ELENA BARRETO Y LUIS ABENDAÑO LEON, y residenciado en el Caja Seca Sector Guayana invasión, teléfono 0416-9651516 y LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, con treinta años en el país, natural de Colombia, Portadora de la Cédula de Identidad N° 22.498.907-, fecha de nacimiento 21-07-1963, de 48 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Concubino, hijo de VALENTINA LEON Y GENARO AVENDAÑO PADILLA, y residenciado en el AVENIDA 76, Nro. 12-60, Maracaibo Estado Zulia, me la paso en la finca carretero Machiques teléfono 0416-7693595, 0261-6112515; como CO-AUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BELEÑO; y adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal, remitiéndose en su oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 527-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA






YMF/jm*.-
Causa 13C-21322-11.
INVESTIGACION N° 24-F33-500-11.-
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2011-029732.-