REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.
201° y 153°

DECISION No. 520-12 CAUSA No. 13C-S-2805-12

Visto el escrito presentado, por la Abogado JOSAE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO, en las instalaciones de la Empresa de vigilancia de valores PROTECA, Maracaibo estado Zulia la cual esta ubicada en calle 70 con avenida 28, edificio doña ladia, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver conforme lo disponen los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en virtud de investigación signada con el No. 24F9-0211-12, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVA FLORES, por la comisión del delito de HURTO, quien manifiesta que el 26 de Febrero de 2012 como a las 1º2 de la noche, cuando llego a la línea de Taxi New Service, ubicado en la calle 70 con avenida 28, consiguió las puertas violentadas del local y observo que se habían llevado una computadora, dos radios transmisores, una fuente de poder, un televisor, un filtro de agua y los teléfonos de la línea, pero es el caso que en frente de la la línea de Taxi New Service queda la Empresa de vigilancia de valores PROTECA, la cual posee cámaras de seguridad que se proyecta hacia toda la cuadra, por lo que a los fines de esclarecer los hechos y ubicar elementos de interés criminalisticos, tales como video de seguridad buscar e ubicar videos de seguridad, es por lo que solicita Orden de Allanamiento.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que para recabar el video de seguridad requerido ha de practicarse conforme lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que puede ser esclarado con el video de seguridad Empresa de vigilancia de valores PROTECA, por cuanto cuenta con cámaras externas que permite visualizar los autores o participes del hecho, en razón que esta ubicada frente a la línea de Taxi New Service, tal como se aprecia de las actas de Investigación Policial que el Ministerio Publico presento ad efectum videndi, entre los que destacan: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVA FLORES, por ante la Fiscalia, el día 28-02-12, la cual fue ratificada y ampliada el día 06-03-12.

Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, que existen fundados elementos de convicción sobre el hecho denunciado, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud esta ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico pueda localizar evidencias relacionadas con el delito que se investiga y que se hace necesario la ubicación e incautación del VIDEO DE SEGURIDAD del día 26 de Febrero de 2012 captado por la cámaras de seguridad de la Empresa de vigilancia de valores PROTECA, ubicada en la calle 70 con avenida 28, edificio Doña Dalia Maracaibo estado Zulia, consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y por ende se ordena librar la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO solo para ingresar a LA EMPRESA DE VIGILANCIA DE VALORES PROTECA, MARACAIBO. ESTADO ZULIA, con el único propósito de ubicar e incautar el VIDEO DE SEGURIDAD del día 26 de Febrero de 2012 captado por las cámaras de seguridad, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; y se realizara con dos (02) testigos que suscribirán el acta que sean propietarios, administradores, encargados o responsables o trabajadores de la citada Empresa, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y por ende se ordena librar la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO solo para ingresar a LA EMPRESA DE VIGILANCIA DE VALORES PROTECA, MARACAIBO. ESTADO ZULIA, con el único propósito de ubicar e incautar el VIDEO DE SEGURIDAD del día 26 de Febrero de 2012 captado por las cámaras de seguridad., para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; y se realizara con dos (02) testigos que suscribirán el acta que sean propietarios, administradores, encargados o responsables o trabajadores de la citada Empresa, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese al requirente.-

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL.


ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA,


ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 520-12 la presente decisión y se libro Orden de Allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Vigésima Octava Auxiliar (28°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, bajo el N° 1837-12

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA


YIMF/arg
CAUSA N°13C-S-2805-12.
N° de Investigación Fiscal: 24-F9-0211-12
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007498