REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 515-12 Causa N° 13C-21861-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados en el presente asunto seguida en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, 21 de marzo de 2.012, siendo las 04:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, a objeto de presentar a los imputados LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si poseen, y designan como defensores a los Abogados en Ejercicio NILO FERNANDEZ y TIRSO ALARCON, Inpreabogados 87.855 y 137.567 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal Urbanización Altos del Sol Amado, 4 Etapa, Calle 99, Casa Nro. 66, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Estado Zulia, teléfonos: 0414-3278822 y 0414-6235014, respectivamente. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS: apodado "GUAYO", titular de la cédula de identidad No. V-19.213.803, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio empacador de un supermercado, hijo de LUIS BARRERA y YANELA BORJAS, residenciado en Avenida Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Sector 13 de Enero, Casa Nro. 55-55, a 3 casas del Abasto “VICTOR”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6855279. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 78 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada mediana, y de boca mediana fina. No presenta cicatrices ni presenta tatuajes para el momento. Y el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-03-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.626.676, hijo de los ciudadanos FRANCISCO CHIRINOS (difunto) y JULIA DIAZ, residenciado en Avenida Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Avenida 51, Casa Nro 101B-35, al lado del Abasto Zena, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-6668252 y 0261-7355856. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de 77 Kg, de contextura delgada, cabello negro con canas, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande y ancha, y de boca mediana fina. Presenta una cicatriz en el abdomen y no presenta tatuajes para el momento. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del destacamento 35 de la guardia nacional, al momento en que se encontraban de servicio por el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta Larga, Casa 101B-35, donde observaron a dos ciudadanos con una actitud sospechosa por tales motivos fueron abordados por la comisión militar quienes le indicaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que tenían es su poder siendo impuesto el contenido del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuarles una inspección corporal, siéndole localizado al ciudadano que quedó identificado como Enrique Rafael Chirinos Díaz, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de un franco de muestra de orina en el cual contenía en su interior 40 envoltorios de material transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga lo cual al ser pesado arrojo un peso de 10 gramos, y al ciudadano que s identifico como Leonardo Antonio Borjas, le fue localizado tres envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Lo cual al ser pesado dio un peso de 5 gramos, por tales motivos le practicaron la aprehensión en flagrancia, asimismo corre inserta a las actas inspección ocular del sitio, acta de notificaron de derechos, acta de aseguramiento de sustancia incautadas, y acta de preservación y cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, elementos que comprometen suficientemente la responsabilidad penal de los hoy imputado LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ,, por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado es superior a los 10 años en su limite inferior, de igual forma de las actas consignadas que se encuentra comprometida la responsabilidad penal en el delito imputado a los ciudadanos Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de la defensa explica a los imputados con palabras sencillas el motivo de su aprehensión y los hechos que se le imputan e impone del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Yo iba hacia la cancha a jugar, llevaba mi bolsito con mi ropa y con las 4 bolsitas de crac, cuando de repente yo iba caminando llegando casi ala cancha me pararon y me revisaron todo el bolso y cuando vieron las 4 bolsitas de crac me preguntaron que de quien era eso, y yo les dije que eso era consumo personal, me agarraron a la fuerza y me metieron en la camioneta, adentro de la camioneta me estaban dando golpes, que dijera que donde era que estaba el control, y yo les dije que eso era consumo personal, y sentado me dieron una patada en la boca del estomago, y me estaban diciendo que me iban a matar que les dijera que donde era la cosa y que buscara plata por que sino me mataban yo les dije que de donde iba a sacar yo plata, para darle a ellos sino tenia para consumir la basura que yo consumía, y me decían que me iban a matar. “Es todo”. Y el Imputado ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Ayer como a las 9 de la noche una comisión de la guardia, me detuvo caminando para la casa me pidieron la cedula y cuando la fui a sacar, los guardias me arrebataron la cartera y me consiguieron 3 bolsas de perico, en ver que ellos me caían a golpes, me golpearon mucho, y entonc4es me estaban quitando un dinero, me estaban quitando 5 millones, y de donde voy a tener esa cantidad si ahorita estoy sin trabajo, ellos me empezaron a golpear golpear, y cuando me metieron en la patrulla me conseguí con Leonardo que estaba metido en la patrulla, pero esa era la cantidad que yo tenia no como dicen ellos, porque yo no tengo para comprar toda esa cantidad, entonces ellos me daban mas golpes y que buscara cobres pero de donde, y aquí estoy con los golpes pegados me duele todo el cuerpo. “Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. NILO FERNANDEZ, quien expone: “Realizados los análisis respectivos por esta defensa en cuanto a las actuaciones policiales que componen la presente causa, así como también las declaraciones de nuestros defendidos, podemos observar con cierta claridad, que en el procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional, detuvieron primero al ciudadano Leonardo Borjas, y segundo al ciudadano Enrique Rafael Chirinos, ambos consumidores de la sustancia, tal cual lo refieren en su declaración, ahora bien el delito por el cual están siendo presentados por este despacho por el ciudadano fiscal es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta defensa que en los hechos narrados tanto en el acta policial, como por nuestros defendidos, se puede observar que la conducta no se enmarca dentro del tipo penal que refiere el Ministerio Publico, menos aun cuando en el acta policial refiere que realizan una inspección corporal de estas 2 personas incautándole presuntamente cierta cantidad de droga, pero no acompañan o se hacen asistir de dos testigos presénciales que pudiesen validar o mejor aun certificar que la incautación hecha por estos funcionarios era de 40 envoltorios para Enrique Chirinos o de tres envoltorios para Leonardo Borjas, por esta razón ciudadana jueza, carece el acta policial de valor probatorio para pretender imputar en este acto la distribución de sustancias, sabiendo que en los procedimientos de droga es indispensable las entrevistas de esos testigos instrumentales de lo contrario cualquier funcionario de cualquier órgano policial pudiera detener cuando quisiera, a quien quisiera solo con levantar un acta policial donde incauta presunta droga, por otra parte cabe destacar que para que se configure el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo debe existir una cantidad superior a los 2 gramos sino que también deben conseguirse elementos de interés criminalisticos, tales como: dinero, bolsas o pitillos vacíos, ligas, es decir, herramientas que utiliza comúnmente el distribuidor para la preparación y posteriormente la venta de la droga y que en el caso que nos ocupa no se evidencia ninguno de ellos por ningún lado. Por esta razón y de conformidad con los artículos 49, 1, 2 y 5 constitucionales, en estricta concordancia con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare con lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que a criterio de estos defensores no se acreditan los elementos del artículo 250 y 251 ejusdem. Por ultimo solito copia simple de toda la causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por lo que a la defensa no le asiste la razón, pues esta bien calificado en esta fase incipiente lo cual será corroborado por la respectiva experticia. Y ASI SE DECIDE.
Al análisis del delito imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, son autores o participes del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el 1-.ACTA POLICIAL, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, inserta al folio (03) y su vuelto, mediante la cual dejan constancia del momento en que se encontraban de servicio por el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta Larga, Casa 101B-35, donde observaron a dos ciudadanos con una actitud sospechosa por tales motivos fueron abordados por la comisión militar quienes le indicaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que tenían es su poder siendo impuesto el contenido del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuarles una inspección corporal, siéndole localizado al ciudadano que quedó identificado como Enrique Rafael Chirinos Díaz, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de un franco de muestra de orina en el cual contenía en su interior 40 envoltorios de material transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga lo cual al ser pesado arrojo un peso de 10 gramos, y al ciudadano que s identifico como Leonardo Antonio Borjas, le fue localizado tres envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Lo cual al ser pesado dio un peso de 5 gramos, por tales motivos le practicaron la aprehensión en flagrancia, 2.-ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, inserta a los folios (04 y 05) de la presente causa, 3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, inserta al folios (06) de la presente causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características que presentaban las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. CR3-D35-5TA.CIA SIP: 259, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, inserta al folio (08), mediante la cual dejan constancia de la entrega y recibo en la sala de evidencia, 5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, inserta al folio (10), mediante la cual dejan constancia del LUGAR donde se efectuó el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos imputados, 6.-RESEÑA DE LOS CIUDADANOS, insertas a los folios (11 y 12) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante las cuales dejan constancia de la identificación y las huellas dactilares de cada uno de los ciudadanos.
Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que ameritan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso las cantidades incautadas si bien sobrepasa los limites de la posesión, no puede persè considerarse que era con fines de distribución, aunado a lo expresado por los imputados de autos y lo evidenciado por esta juzgadota de las condiciones físicas de los mismos, que no puede pasar por alto toda vez que de acuerdo no solo en la Ley Orgánica de Drogas como en la norma Constitucional contendida en el articulo 84, es deber de este Tribunal como institución del Estado hacer valer los derechos y garantías constitucionales, en este caso verificar si los imputados son consumidores a los fines de aplicar el Procedimiento de Seguridad que resulte, por tanto con criterio de ponderación y justicia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS Y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. Asimismo se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS: apodado "GUAYO", titular de la cédula de identidad No. V-19.213.803, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio empacador de un supermercado, hijo de LUIS BARRERA y YANELA BORJAS, residenciado en Avenida Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Sector 13 de Enero, Casa Nro. 55-55, a 3 casas del Abasto “VICTOR”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6855279, Y del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-03-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.626.676, hijo de los ciudadanos FRANCISCO CHIRINOS (difunto) y JULIA DIAZ, residenciado en Avenida Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Avenida 51, Casa Nro 101B-35, al lado del Abasto Zena, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-6668252 y 0261-7355856, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO BORJAS BORJAS y ENRIQUE RAFAEL CHIRINOS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.213.803 y 7.626.676 respectivamente, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de la Medicatura Forense del Estado Zulia, ordenándoles practicar a los imputados de autos los EXAMENES PSICOLOGICOS y PSIQUIATRICOS y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sean practicados los EXAMENES TOXICOLOGICOS; con los fines legales que permitan determinar si los evaluados son CONSUMIDORES, bajo los oficios Nros. 2086-12 y 2087-12. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2083-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Asimismo se oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado de los imputados de las actas, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, se oficio bajo el Nro. 2084-12. Se provee las copias solicitadas. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 515-12
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA
Causa N° 13C-21.861-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-007485.
YIMF/isa**.
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