REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 523-12 Causa N° 13C-21864-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de marzo de 2.012, siendo las 05:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 y 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA a objeto de presentar al imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA que si posee, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio ABOG. JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTHERLAND inpreabogado Nros. 161.181 y 78.046, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. El Soler, Lote 16 Av. 47S, entre calles 204 y 208 casa N° 204-99; Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1162440 y 0416-8615785, respectivamente. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA; titular de la cédula de identidad No. E-81.871.595 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Dopar Colombia, fecha de nacimiento 30-09-1953, de 59 años de edad, divorciado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana Elena Felicia Castilla (D) y del ciudadano Sixto Mendoza (D), residenciado en el Santa Cruz de Mara, Sector Guareira Uno, en el Comedor de Guareira, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-7632700 (hermana). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color canoso, de piel trigueña clara, de ojos castaños, cejas pobladas, nariz grande aguileña; de boca mediana gruesa, labios medianos, no presenta cicatriz y no posee tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita ala Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 marzo 2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, en momento que se trasladaban a bordo de un vehículo de trasporte público de la línea Ven Front cuando por la adyacencia del punto de Control fijo ubicado en la población de Paraguachon Municipio Guajira del estado Zulia los funcionarios policiales realizan la revisión rutinaria al vehículo y sus ocupantes, y al revisar equipaje personal del ciudadano SIXTO MENDOZA detecta que en el interior de un bolso de color negro y marrón con prendas de uso personal en el fondo del mismo contenía la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de forma cuadrada y a la vez comprimido con cinta adhesiva transparente contentiva de restos regéntales de color verde y olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 2,380 kilogramos, por tal motivo los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del referido ciudadano, dicha conducta se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LAVERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente de forma separada se hará la declaración confirme al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA manifestó: “Lo que hice bajo amenaza para traer esa droga yo llegue a Maicao deje el maletín en el carro salí a comprar unos bolívares y cuanto regrese como a los 10 minutos ahí me conseguí con dos tipo que estaban esperando carro también y me dijeron se me acercaron y me dijeron lleva una encomienda ahí yo conozco a tu familia y la entregues en la Bomba caribe cruzando por la Bomba Caribe hay un Deposito en esa esquina te van a recibir la encomienda, entonces cuando llegue ala Raya me pidieron los documentos cuando abrí el maletín y me reviso salo cinco paquetes amarillos que yo ni sabían cuantos iban me preguntaron de quien era eso yo no le quise decir nada ya que los que me amenazaron me dijeron que conocía a toda mi familia nieto y toda la familia le metieron la navaja y me di cuenta que la encomienda era marihuana yo no dije que era mía y yo dije que no sabia es todo”.- En este estado se le concede el derecho a las partes al representante del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguiente preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted hacia donde se dirigía en el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: Hasta Bomba Caribe de Maicao a Bomba Caribe. SEGUNDA: Diga usted donde se encuentra su residencia CONTESTO: en santa Cruz de Mara; Sector Guareira 1 Comedor de Chávez. TERCERA: Diga Usted iba a viajar o de donde venia CONTESTO: De villa nueva Guajira hacia la Bomba Caribe. CUARTA: ¿Diga usted las características de los sujetos que usted manifiesta en su declaración? CONTESTO: uno era cachaco y el otro era costeño alto moreno QUINTA: Diga Usted en que sitio los abordaron estos sujetos CONTESTO. En Maicao en e Centro en los transportes que van a Paraiguapoa. El Tribunal deja constancia que la defensa Privada se abstuvo de hacer preguntas a su defendido en este sentido Se cierra el ciclo de preguntas siendo las 6:20 horas de la tarde.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de los ABOG. JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTHERLAND, quien el primero de los mencionados expone: “Esta defensa solicitara actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de practicar actos de investigación, por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los expresado por mi defendido quien fue coaccionado. Asimismo copia simple de toda la cusa y la presente acta
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancias incautada en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA, son autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento policial. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YEINER JOSE LINARES por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano IRAEL ENRIQUE CARIDAD FUENTES por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia los datos filiatortios con vistas fotográficas. ACTA DE RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de la sustancia incautada que dio origen a la presente investigación.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de donde se realizo la inspección. ACTA DE RETENCION DE BOLSO de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de las características físicas del bolso donde se incauto la droga al imputado de la actas.- elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, amen que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el delito de trafico son delitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible tal como dispone el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 29 ejusdem que es preciso traer a colación y expresa
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano SIXTO RUBEN MENDOZA CASTILLA; titular de la cédula de identidad No. E-81.871.595 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Dopar Colombia, fecha de nacimiento 30-09-1953, de 59 años de edad, divorciado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana Elena Felicia Castilla (D) y del ciudadano Sixto Mendoza (D), residenciado en el Santa Cruz de Mara, Sector Guareira Uno, en el Comedor de Guareira, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-7632700 (hermana), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 523-12
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA
CAUSA Nº 13C-21.864-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007538
YIMF/ARG/jm*.-
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