REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 518- 12 Causa N° 13C-21863-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado EVERT LOY SALCEDO VALERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 21 de marzo de 2012, siendo las 05:15PM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS, a objeto de presentar al ciudadano EVERT LOY SALCEDO VALERO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos EVERT LOY SALCEDO VALERO, manifestó: “No tengo, Es Todo”. Seguidamente la suscrita secretaria de este despacho realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensorias Públicas del estado Zulia, y estando presente en este despacho la Defensora Pública N° 14 Abogada CELINA TERAN, Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del ciudadano antes mencionado es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse: EVERT LOY SALCEDO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.591, nacido en fecha 05-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, venezolano, natural del Maracaibo hijo del ciudadano EDILSO DANIEL SALCEDO y de NOEMI LOURDES VALERO, y con domicilio en la Barrio la Victoria, calle 65C, casa 80-85, diagonal a Distribuidora de Alimentos Gon Silva, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-5924380. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 179 metros de estatura aproximado, de 95 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana, labios gruesos. No presenta cicatrices ni tatuajes para el momento. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EVERT LOY SALCEDO VALERO, quienes fueron aprehendidos por Efectivos Castrenses adscritos al CORE3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20MARZO2012, siendo las 07:IOAM, cuando se trasladaban por el sector las Tuberías específicamente a la altura del sector San Juan, observaron un vehículo que venia en dirección opuesta, quien les hizo señas con la mano para que se detuvieran, y al detenerse les indico que un camión F350 rojo con franjas negras que venia detrás de el lo llevaba secuestrado, al continuar la vía observaron que un vehículo F-350 rojo con franjas negras, placas 548-VCQ, se desviaba hacia el sector cinco esquinas, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual procedieron a perseguirlos, logrando avanzar aproximadamente a una cuadra, y cuando los sujetos que iban a bordo del mismo se percataron de la presencia militar, detuvieron el vehículo descendiendo del mismo el chofer y el copiloto, emprendiendo veloz huida, en direcciones diferentes, y al detenerse al lado del camión se encontraba un ciudadano a bordo, quien les indico que era el dueño del camión y que lo traían secuestrado, y simultáneamente, se les dio la voz de alto a los dos sujetos que emprendieron veloz huida, quienes hicieron caso omiso, produciéndose una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros a uno de los sujetos, quien vestía para el momento camisa de color amarilla, pantalón color negro, y mientras que el otro sujeto logró escapar; por lo que de inmediato se le realizo la advertencia al ciudadano restringido que de forma voluntaria mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al practicársele dicha revisión, no se le encontró entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico; procediendo de inmediato a practicar la detención del mismo, no sin antes informarle los motivos, así como le fueron leídas las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten; y de igual modo se le tomo entrevista a la victima, quien se identificó como: AURELIO BERMUDEZ; por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano ya mencionado, por encontrarse en la presunta comisión de un delito flagrante, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitaron los presentes hechos punibles presentados a conocimiento del juzgador, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano EVERT SALCEDO, se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada en contra del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta. Es todo. Seguidamente el imputado EVERT LOY SALCEDO VALERO de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No Voy a Declarar. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 14 Abog. Celina Terán, quien expone: “ Solicito la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de la presunción de Inocencia de afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, toda vez que mi defendido a quedado plenamente identificado a suministrado su dirección exacta o domicilio procesal, asimismo considere las circunstancias de que los hechos que nos ocupan, se encuentran bajo la figura inacabada de la tentativa y solcito copias de todas las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones penales, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Al análisis del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ, imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EVERT LOY SALCEDO VALERO, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se aprecia del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 de la presente causa de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones penales; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , cursante al folio 03 suscrita por los funcionarios antes descritos; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20-03-2012, cursante al folio 04, ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano AURELIO ALFONZO BERMUDEZ, cursante al folio 05 de la causa, de fecha 20-03-2012, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-03-2012, cursante al folio 06, ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, cursante al folio 07 de la causa, de fecha 20-03-2012, ACTA DE REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 20-03-2012, cursante al folio 08 de la causa, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que aunado a la gravedad del hecho, la concurrencia de hechos punibles de carácter puriofensivos, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal por en ende acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EVERT LOY SALCEDO VALERO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EVERT LOY SALCEDO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.591, nacido en fecha 05-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, venezolano, natural del Maracaibo hijo del ciudadano EDILSO DANIEL SALCEDO y de NOEMI LOURDES VALERO, y con domicilio en la Barrio la Victoria, calle 65C, casa 80-85, diagonal a Distribuidora de Alimentos Gon Silva, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-5924380, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO BERMUDEZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EVERT LOY SALCEDO VALERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado EVERT LOY SALCEDO VALERO, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2090-12, y al Director del Cuerpo de la Policia del Estado Zulia, bajo el N° 2091-12, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 518-12

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA



YMF/asf.-
Causa N° 13C-21.863-12.-