REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 517- 12 Causa N° 13C-21862-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados MELVIN MARCANO LEVER Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, se imputa la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 21 de marzo de 2012, siendo las 02:30PM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, a objeto de presentar a los ciudadanos MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, JOSE LUIS MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, JOSE LUIS MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, manifestaron: “Nombramos como nuestra abogada defensora a las ABOG. KARINA MENDEZ Y ABOG. SANDRA DE ARCO, Es Todo”. Seguidamente, presentes como se encuentran en la sala de este Tribunal, las abogadas ABOG. KARINA MENDEZ Y ABOG. SANDRA DE ARCO, en razón del nombramiento que antecede, expone: “ACEPTAMOS el nombramiento antes realizado y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de mis defendidos, por lo que aporto los siguientes datos profesionales: Inpreabogados N° 161.182 y N° 161.141, respectivamente. Domicilio Procesal ubicado en el Centro Comercial Puente cristal, Planta Alta, Local L-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0424-6199079 y 0416-4641488. En consecuencia, procedemos a imponernos conjuntamente con ellos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.553, nacido en fecha 12-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, venezolano, hijo de la ciudadana Silvia Emira Marcano y con domicilio en la Avenida 5, con Avenida Unión, Calle 10, Casa N° 10ª-40, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 85 Kg, de contextura normal, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. Presenta cicatrices en el antebrazo derecho y presenta Tatuajes en el hombro izquierdo para el momento. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse JOSE LUIS MARCANO LEVEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.693, nacido en fecha 21-10-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de la ciudadana Silvia Emira Marcano y con domicilio en la Avenida 5, con Avenida Unión, Calle 10, Casa N° 10ª-40, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de 77 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, y de boca mediana, labios gruesos. Presenta cicatrices en el abdomen y presenta Tatuajes en el hombro derecho. Seguidamente el tercero de los imputados dijo ser y llamarse ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-21.565.299, nacido en fecha 17-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, venezolano, hijo del ciudadano Abel Segundo Justin y de la ciudadana Zoraida Abreu y residenciado en Calle 18, con Avenida 25, Barrio el Manzanillo, Casa N° 25-13, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de 95 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel morena, de ojos castaños, cejas semi pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana, labios medianos. Presenta cicatrices en el antebrazo izquierdo y no presenta Tatuajes para el momento. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 12, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea escuchado el ciudadano MELVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU Y JOSE LUIS MARCANO LEVEL, quien fuera aprehendido en fecha 20/MARZO/2012, siendo aproximadamente las 04:OOPM, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco al momento en que se encontraban de servicio por el Barrio el manzanillo, avenida 50 con calle 05, específicamente por la plaza las banderas cuando fueron informados vía telefónica sobre una presunta venta de sustancias estupefacientes en la calle 10 con avenida 05 del mismo barrio, habían tres ciudadanos, trasladándose la comisión policial al lugar, donde se encontraban los tres ciudadano quienes tomaron una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar por lo que fueron impuesto del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al primer ciudadano identificado como MELVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de veintisiete envoltorios tipo cebollitas de material sintético de varios colores contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, lo cual al ser pesados dio un peso de 6 gramos, al ciudadano ABEL SEGUNDO JUSTON ABREU, le fue incautado la cantidad de veinte envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, lo cual al ser pesados dio un peso de 4,8 gramos, y al ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, le fue incautado tres envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales de presunta droga, lo cual al ser peso seis gramos, por tales vista esta anomalía y en presencia de Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a leerle los derechos de los imputados por el lapso de Diez minutos como lo reza el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Representación Fiscal considera que los ciudadanos MELVIN MARCANO LEVER Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, se imputa la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a los ciudadanos MELVIN MARCANO Y ABEL JUSTIN ABREU, las medidas de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano antes señalados es autor o partícipe de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena, por la magnitud del daño causado, considerando que los delitos de drogas son de lesa humanidad, puesto que afectan gravemente la salud y la vida del género humano; así como también la estabilidad social, política y económica del país, y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que el mencionado ciudadano estando en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción, o influiría para que como imputado, testigo o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirían a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y al ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, no obstante a ello, y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensoras impone a los imputados MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, JOSE LUIS MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba debajo de mi casa, estaba escarbando el cerro yo pienso poner ahí un puesto de chucherias, subí a mi casa cuando vengo bajando encuentro a los policías que están en mi casa, me empezaron a agredir injustamente y me empezaron a ahorcar y preguntándome que de quien era eso que encontraron y eso es de mi consumo porque soy consumidor, me dijeron que si tenia cobres para dejarme tranquilo, yo les dije que no tenia por que yo soy padre de familia, después entraron a mi cuarto y me destruyeron todo mi televisor y mi cama, se me llevaron mil seiscientos bolívares que tenia en mi gavetero que era para alistar la barriga de mi esposa, se pasaron al cuarto de mi hermano, se llevaron un sombrero, una colonia y después me sacaron de mi casa como a las tres y media de la tarde, me llevaron a la sede de Polisur me querían extorsionar que si no tenia treinta millones no me iban a soltar, les dije que no tenia esa cantidad de dinero y que yo soy desempleado, es todo. Es todo. Seguidamente el imputado JOSE LUIS MARCANO LEVEL de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo solo quiero decir que soy consumidor. Es todo. Seguidamente el imputado ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estoy en la avenida unión agarrando carrito, cuando viene un carro y me intercede y se bajan unos Polisur y me revisan, me agarran la cartera, en la cartera ven que tengo una boleta de presentación, me preguntan que porque me estoy presentando y yo les digo que por drogas y el funcionario me agarra y me mete preso, y ahora me aparece con seis gramos y a mi no me consiguieron droga en ese momento, también quiero decir que yo soy consumidor, Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Ciudadana jueza esta defensa solicita se aparte de lo solicitado por el representan Fiscal en cuanto mis defendidos Mervin Marcano y Abel Justin, y le conceda a los mismos una de las medidas menos gravosa que contempla en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° o en su defecto 3° y 8°, por considerar esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a nuestros defendidos no se les incautaron ningún objeto de interés criminalistico, como por ejemplo, tijeras, pesos , balanzas, dinero en efectivo, entre otros que puedan hacer pensar a este digno tribunal que son culpables en los hechos que se les imputa. Considere también ciudadana jueza que la cantidad incautada a nuestros defendidos no excede de los lineamientos o dictámenes emanados del tribunal supremo de justicia, de igual forma también considere ciudadana jueza que nuestros defendidos han manifestados ser consumidores de dichas sustancias y que en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26-04-2011, determina que un consumidor es una persona enferma social y por ende no puede estar privado de su libertad, igualmente ya como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia a no colapsar las adyacencias carcelarias con detenidos con delitos menores, así mismo invoco para nuestros defendidos el principio de presunción a la inocencia y afirmación a la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien consigno ante este digno tribunal copia de la experticia toxicologiíta N° 1223 de fecha 15-04-2011, en donde arroja como resultado que mi defendido Abel Justin es consumidor de sustancias estupefacientes, por ultimo solicito se le practique a mis defendidos los Exámenes Médicos Legales Toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de toxicología y Psiquiátrico y Psicológico por ante la Medicatura Forense de esta ciudad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los imputados MELVIN MARCANO LEVER Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al imputado JOSE LUIS MARCANO LEVEL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR), por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Al análisis del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera con creces la pena de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU son autores o participes de los hechos que se les imputa, Igualmente se observa que el hecho punible tal como se observa del ACTA POLICIAL, inserta al folio 3 de la presente causa de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR), riela al Folio 4 ACTA DE DROGAS, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR); riela a los Folios 8, 9 y 10 ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR); riela al Folio 11, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR); riela al Folio 12 REGISTRO DE VICTIMAS Y TESTIGOS de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR).

Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que ameritan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso las cantidades incautadas si bien sobrepasa los limites de la posesión, no puede considerarse que era con fines de distribución, aunado a lo expresado por los imputados de autos y lo evidenciado por esta juzgadota de las condiciones físicas de los mismos, que no puede pasar por alto toda vez que de acuerdo no solo en la Ley Orgánica de Drogas como en la norma Constitucional contendida en el articulo 84, es deber de este Tribunal como institución del Estado hacer valer los derechos y garantías constitucionales, en este caso verificar si los imputados son consumidores a los fines de aplicar el Procedimiento de Seguridad que resulte, por tanto con criterio de ponderación y justicia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación al ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE LUIS MARCANO LEVEL es autor o participe del hecho que se le imputa, tal y como se evidencia en los elementos de convicción detallados en esta audiencia, en consecuencia se considera CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela sin Previa Autorización de este Tribunal. Así mismo a los fines de determinar el carácter de consumidor de los imputados se acuerda ordenar los respectivos exámenes toxicológicos y psiquiátricos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.553, nacido en fecha 12-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, venezolano, hijo de la ciudadana Silvia Emira Marcano y con domicilio en la Avenida 5, con Avenida Unión, Calle 10, Casa N° 10ª-40, Municipio san Francisco, Estado Zulia, y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-21.565.299, nacido en fecha 17-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, venezolano, hijo del ciudadano Abel Segundo Justin y de la ciudadana Zoraida Abreu y residenciado en Calle 18, con Avenida 25, Barrio el Manzanillo, Casa N° 25-13, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y del ciudadano JOSE LUIS MARCANO LEVEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.693, nacido en fecha 21-10-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de la ciudadana Silvia Emira Marcano y con domicilio en la Avenida 5, con Avenida Unión, Calle 10, Casa N° 10ª-40, Municipio san Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada con quienes no posean ninguno de los vínculos establecidos en el Numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE LUIS MARCANO LEVEL, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela sin Previa Autorización de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el traslado de los imputados MERVIN ALFREDO MARCANO LEVEL Y ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología para el día viernes 23 de marzo de 2012, a las 08:00am Y desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, a la Medicatura Forense, para el día martes 27 de marzo de 2012, a las 08:00am, a los fines de que se les practique Exámenes Médicos Legales Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico, en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, a la Medicatura Forense y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (C.P.E.Z), a los fines de que se realice el traslado de los imputados de autos a la hora y fecha antes indicada. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2080-12, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (C.P.E.Z), bajo el N° 2081-12 y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR), bajo el N° 2082-12, a fin de notificarlos de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 517-12

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA


YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.862-12.-