REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 516- 12 Causa N° 13C-21858-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a la imputada MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 21 de Marzo de 2.012, siendo las 04:30 PM de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS, a objeto de presentar al imputado MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como su defensor al Abogado en Ejercicio DOUGLAS ESCOLA, Inpreabogado 116.452 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Altos de Jalisco, calle 47 4D- 69, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04146159094. Posteriormente el Tribunal procede a identificar la imputada: MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.109, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1964, de 47 años de edad, soltera, de profesión u Oficio obrera, hija de MANUEL ENRIQUE MEDINA (difunto) y de MARIA ANDREA MELENDEZ, residenciada en el Avenida 3–A, N° de la casa 49-38, Barrio Leonardo Ruiz Pineda en el Sector Bella Vista. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de 107 Kg., de contextura gruesa, cabello rojizo (teñido), de piel trigueña, de ojos verdes, cejas finas escasas, nariz fina, y de boca normal. No Presenta cicatrices ni tatuajes al momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana MARINA JOSEFINA MEDIAN MELENDEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 20 marzo 2012, a las 02:10 pm, cuando encontrándose de servicio de patrullaje a pie, por las adyacencias del Mercado las Pulgas, Bloque Once (11), cuando varios ciudadanos les indicaron que en el Supermercado El Centro, el personal de Seguridad, tenían a una ciudadana, detenida, luego de que intentara introducir unos cosméticos en su bolso, y al acercarse al sitio, constataron la veracidad de la información, suministrada por el ciudadano: KEXYS JOSUE CHIRINOS CHIRINOS, de 26 años de edad, quien labora como Personal de Seguridad en el referido local comercial; haciendo entrega de la ciudadana señalada, quien quedo identificada como: MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ de 47 años de edad, C 9.771.109, indicando el denunciante que la misma introdujo varios cosméticos en un bolso que la misma portaba, de color Negro, con círculos azules y blanco, y que al revisarlo contenía en su interior los siguientes artículos; una crema dental Colgate de 75 ml con estuche color rojo, Valorada en Diez (10 BE) Bolívares fuertes, dos Colonias Menen de 300 mi, Valoradas en cincuenta y cuatro (54 BE) Bolívares fuertes cada una, un (01) desodorante de barra Lady Speed Stick, color Morado, de 45 g, valorado en veintisiete (27 BF) Bolívares fuertes; y en virtud de que la misma se encontraba presuntamente incursa en un delito flagrante, procedieron a su detención, según lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez detenida procedieron a leerles sus derechos constitucionales insertos en el Articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 117 numeral 06 y 125 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se verificó su número de Cedula, ante el sistema de Información Policial, (SIIPOL), informándoles el Oficial N° 0406 TEOMAR OQUENDO, que dicha ciudadana presenta solicitud, según Oficio N° 0016-09, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Orden de aprensión, emanada por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, solicitada por la Causa: LESIONES PERSONALES, Sub Delegación Maracaibo de fecha 06- 01-2009; de igual modo, se le tomó acta de denuncia a la victima; KEXYS JOSUE CHIRINOS, antes especificado, notificándole a la Central de Comunicaciones (CECOM) recibiendo la Oficial Jefe (CPEZ) N° 4635 YASMELY GONZALEZ; y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual modo, visto que dicha ciudadana presenta orden de Aprehensión por ante el Juzgado Sexto de Control por el delito de LESIONES; solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 y que sea puesta a la Orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a la solicitud que la misma presenta por antes el referido Juzgado; Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR. “Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. DOUGLAS ESCOLA; quien expone: “Vista la presentación de la ciudadana MARINA JOSEFINA MEDINA ante este Tribunal, solicito Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de que no es un delito que cause un gravamen irreparable en consecuencia también solicito sea retirado de solicitud del (SIIPOL) por orden de Aprehensión emanada del Juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, que dicha solicitud, ya se encuentra prescrita, por lo tanto no hay elementos de convicción para tomar en cuenta la privación de mi defendida, asimismo consigno copia simple del libro de ingresos de causas llevado por ante el Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en la cual se evidencia que según decisión N° 61, de fecha 08-02-2010, por lo tanto en consecuencia ciudadana Juez y representante del Ministerio Publico solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma esta dispuesta a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, aparte tiene arraigo en el país, lo cual no obstaculiza el proceso, razón por la cual solicito dicha Medida Cautelar. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal; tal como se desprende del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador, la cual riela al folio (02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de marras, por los funcionarios actuantes, 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (04), mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ .4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 de marzo de 2012, la cual riela al folio (08) de la presente causa, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje en fecha 20 de marzo de 2012, a las 04:30 PM aproximadamente, compareció por ante el Centro Policial el Oficial (CEPEZ) 4200 LUIS PEREZ, en compañía del Oficial (CEPEZ) 1995 YANALBERT BRIÑEZ, quines estando debidamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículo 110 11,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del presente año, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por las adyacencias del Mercado Las Pulgas Bloque Once (11), cuando varios ciudadanos les indicaron que en el Supermercado El Centro, el personal de Seguridad, tenían a una ciudadana, detenida, luego de que intentara introducir unos cosméticos en su bolso, y al acercarse al sitio, constataron la veracidad de la información, suministrada por el ciudadano: KEXYS JOSUE CHIRINOS CHIRINOS, de 26 años de edad, quien labora como Personal de Seguridad en el referido local comercial; haciendo entrega de la ciudadana señalada, quien quedo identificada como: MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ de 47 años de edad, C. I. 9.771.109, indicando el denunciante que la misma introdujo varios cosméticos en un bolso que la misma portaba, de color Negro, con círculos azules y blanco, y que al revisarlo contenía en su interior los siguientes artículos; una crema dental Colgate de 75 ml con estuche color rojo, Valorada en Diez (10 BE) Bolívares fuertes, dos Colonias Menen de 300 mi, Valoradas en cincuenta y cuatro (54 BE) Bolívares fuertes cada una, un (01) desodorante de barra Lady Speed Stick, color Morado, de 45 g, valorado en veintisiete (27 BF) Bolívares fuertes; es por todas las razones antes.

No obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que la pena a imponer no supera los 10 años en su limite máximo y que puede ser objetos de acuerdos reparatorios hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país, ordenándose su libertad por este hechos punible.

Ahora bien por cuanto las actas que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana ampliamente identificada en actas, presenta solicitud de orden de aprehensión por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerda poner a disposición del citado Tribunal quien dispondrá en mantener o modificar la medida de privación que pesa en su contra, para lo cual se orden oficiar del Acto de Presentación, realizada en el día de hoy, e igualmente informe sobre las resultas de la situación jurídica todo ello a fin de garantizar el Debido Proceso y la posible a los fines de la unidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la imputada: MARINA JOSEFINA MEDINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.109, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1964, de 47 años de edad, soltera, de profesión u Oficio obrera, hija de MANUEL ENRIQUE MEDINA (difunto) y de MARIA ANDREA MELENDEZ, residenciada en el Avenida 3–A, N° de la casa 49-38, Barrio Leonardo Ruiz Pineda en el Sector Bella Vista, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país, por lo que se acuerda su liberad por este hechos punible. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda poner a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual se ordena su traslado para el día de mañana, quien decidirá sobre la Orden de CAPTURA EN SU CONTRA e informa a este Tribunal a los fines de la resulta del proceso y oficiar bajo el N° 2078-12, al referido Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el Nro. 2079-12, a fin de notificarles de la presente decisión, así mismo Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 515-12

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA


Causa N° 13C-21.858-12.
N° de Juris N° VP02-P-2012-007472.
YIMF/asf*