REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 512- 12 Causa N° 13C-21857-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 21 de Marzo de 2.012, siendo las 12M de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS, a objeto de presentar al imputado HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como sus defensores a los Abogados en Ejercicio ORLANDO PARRA y MARIA REYES, Inpreabogados 152.716 y 38.494 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Sector Francisco de Miranda, Calle 81, Casa N° 64-47, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-1653179 y 04146185911. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.449, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1962, de 49 años de edad, casado, de profesión u Oficio cauchero, hijo de MANUEL SEGUNDO PEÑA MARIN y de BLANCA ELINA DELGADO RINCON (difunta), residenciado en el Sector Hato 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Villa Los Apóstoles, Calle N° 01, Casa N° 95, teléfonos 0261-5257504 y 0426-7186310. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 72 Kg., de contextura mediana, cabello entrecanoso, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana perfilada, y de boca mediana con bigotes. No Presenta cicatrices ni tatuajes al momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, de 49 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 20MARZO2012, a las 10:30 PM aproximadamente, en virtud de que el hoy imputado se presento al comando policial del DIEP, manifestando que allí se encontraba un vehículo que era de su propiedad con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO PLACAS SCV-128, indicando igualmente que no se encontraba a su nombre ya que no había realizado el referido traspaso. El vehículo al ser solicitado por el delito de hurto por la Sub. Delegación de Maturín, de fecha 22 de Abril del año 2003, signado con el número de expediente G418347, por lo que se practico la detención del hoy imputado; es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control, solicitarlo de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Este vehículo yo lo compre al señor RICHARD ALFREDO DEMEIS, el cual este señor había obtenido este vehículo de una subasta del estacionamiento REINA GUILLERMINA y ese vehículo le había sigo entregado del juzgado segundo según el articulo 527, al cual había sido entregado a ese estacionamiento y el lo compro en una subasta y yo se lo compre a el. “Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. MARIA REYES; quien expone: “En vista de lo expuesto por mi representado esta defensa insta a la Fiscalia a que se investigue el delito calificado por la representante fiscal de la sala de flagrancia, ya que como el mismo expuso es un comprador de buena fe donde tiene la documentación respectiva al ciudadano RICHAR ALFREDO DEMEIS, como comprador en subasta del referido vehículo, solicitando que dicho ciudadano sea citado ante la Fiscalia y mi defendido se comprometa a suministrar la dirección de dicho ciudadano para solicitar un futuro sobreseimiento en la causa por no haber elementos suficientes que lo comprometan en la responsabilidad penal en el delito calificado provisionalmente por el representante fiscal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA; tal como se desprende del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP, la cual riela al folio (02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP, la cual riela al folio (03), mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de la misma fecha, rendida por el ciudadano SIGMIS PULGAR, ante funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual expone “ Yo andaba en la cauchera y le pedí emprestado el carro y el melo empresto para llevar un colchon”. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 de marzo de 2012, la cual riela al folio (06) de la presente causa, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje en fecha 20 de marzo de 2012, a las 10:30 PM aproximadamente, en virtud de que el hoy imputado se presento al comando policial del DIEP, manifestando que allí se encontraba un vehículo que era de su propiedad con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO PLACAS SCV-128, indicando que era de su propiedad, indicando igualmente que no se encontraba a su nombre ya que no había realizado el referido traspaso. El vehículo al ser solicitado por el delito de hurto por la Sub Delegación de Maturín, de fecha 22 de Abril del año 2003, signado con el número de expediente G418347, por lo que se practico la detención del hoy imputado; es por todas las razones antes.
No obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: HUMBERTO ANTONIO PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.449, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1962, de 49 años de edad, casado, de profesión u Oficio cauchero, hijo de MANUEL SEGUNDO PEÑA MARIN y de BLANCA ELINA DELGADO RINCON (difunta), residenciado en el Sector Hato 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Villa Los Apóstoles, Calle N° 01, Casa N° 95, teléfonos 0261-5257504 y 0426-7186310, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena su inmediata libertad razón por la cual se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el Nro. 2073-12, a fin de notificarles de la presente decisión, así mismo Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 512-12
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA
Causa N° 13C-21.857-12.
Juris N° VP02-P-2012-007453.
YIMF/isa**
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