REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 513-12 Causa N° 13C-21856-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de marzo de 2.012, siendo las 03:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 y 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar a los imputados DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó los imputados DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES que si posee, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, Inpreabogado 96.516, ABOG. EDDY YAFRANCI FERRER GARCIA, Inpreabogado 46.428 y ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL Inpreabogado 64780 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. La Limpia, Sector Carmelo Urdaneta, calle 73 casa N° 73-79, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0414-6118427; Barrio Simón Bolívar, calle 99I, casa N° 62-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0414-6161395; y Av 18 con calle 102 Sector Puente España, frente a la Estación de Servicio Chucho; Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6368828-0261-7237537, respectivamente. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA; titular de la cédula de identidad No. V-8.506.575 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1967, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Rafael Baptista (D) y de la ciudadana Luisa de Baptista, residenciado en el Barrio Ana Maria Campo, Av. 70 con calle 80, casa N° 69B-65, a seis casas del abasto el Junquito, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6053811. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color castaño, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada; de boca fina, labios finos, no presenta cicatriz y no posee tatuajes visibles para el momento. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado: VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR; titular de la cédula de identidad No. V-17.098.070, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1981, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Luis Torrealba y de la ciudadana Fanny Cambar, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 65D, casa N° 35-36, al fondo del Colegio la Chinita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 09424-6578652. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color castaño, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana perfilada larga; de boca medina, labios gruesos, no presenta cicatrices y posee tatuaje en el brazo derecho visibles para el momento. Igualmente el Tribunal procede a identificar al imputado: ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES; titular de la cédula de identidad No. V-13.036.943, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Elio Fajardo (D) y de la ciudadana Ivon Martínez, residenciado en el Barrio Ana Maria Campos, Av. 70 con calle 80, detrás de Galerías, casa N° 80B-165, a 50 metros diagonal a la Iglesia Los Mormones, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6159297. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña; de boca pequeña, labios medianos, presenta cicatriz en la palma de la mano derecha y posee tatuajes en la espalda visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos DUBER BAPTISTA MIQUILENA, VALMOR ENRIQUE TORREALBA CAMBAR y ELIO FAJARDO COLMENARES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 20 marzo 2012, siendo las 08:20 pm, cuando encontrándose de Servicio como Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al momento de encontrarme en la parte posterior de las instalaciones, supervisando las áreas adyacentes del comando, observaron a un ciudadano que entro corriendo por la parte lateral de las instalaciones, manifestando que unos sujetos lo habían despojado de un vehículo, a pocos metros del comando policial, al ver la situación los funcionarios actuantes se trasladaron, con el denunciante al lugar donde ocurrieron los hechos, donde al llegar observaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo Chevette color Rojo, y una camioneta marca: Ford Modelo: Bronco, de color blanca y rojo, dándoles la voz de alto, y quienes de inmediato acataron la orden policial, descendiendo de la camioneta del lado del piloto, un ciudadano de contextura gruesa, tez blanco, de 1.80 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía una Chemisse, de Color marrón, jeans de color azul, zapatos deportivos da color negro, quien se identifico como; DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, del lado del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, de tez de color blanco, 1.85 aproximadamente de estatura, quien vestía para el momento una chemisse de color celeste, jeans de color azul y zapatos deportivos de color marrón, quien se identifico como VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR , otro ciudadano que se encontraba en la parte de la puerta del piloto vehículo Chevette, de contextura delgado, tez de color blanco, de estatura delgada, quien para el momento vestía una camisa de cuadros celeste, jeans de color azul, zapatos de deportivos de color negros, quien se identifico como, ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, indicándoles a los tres (03) ciudadanos que se les realizaría una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, trasladando a los ciudadanos y los vehículos hasta la sede del la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, y al verificar a los ciudadanos y los vehículos por el SISTEMA DE INTEGRACION DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL, en la cual informaron que los ciudadanos se encontraban sin novedad, con respecto al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, de color Rojo, placas: SCV-128, el mismo se encontraba solicitado por el delito de Hurto, por la sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, y la camioneta marca : FORD, modelo: BRONCO, color blanca y roja, PLACAS: YEK-262, que se encontraba sin novedad; de igual modo se tomo acta de entrevista al ciudadano HUMBERTO PEÑA, quine manifestó ser el quien manifestó ser el dueño del vehículo marca: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE; por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados, por encontrarse en la presunta comisión de un delito flagrante, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitaron los presentes hechos punibles presentados a conocimiento del juzgador, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 deI Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos DUBER BAPTISTA MIQUILENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR y ELIO FAJARDO COLMENARES, se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LAVERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente de forma separada se hará la declaración confirme al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente el imputado DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA manifestó: “Eran las siete de la noche exactamente cuando me desplazaba en mi vehículo camioneta bronco blanca con vino tinto, la cual la conducía yo mismo, en un costado en la avenida principal del destacamento allí me choca un chevette de color rojo, la cual el sigue adelante y yo le atravesé el carro para que me respondiera por los hechos, eso fue diagonal a la puerta trasera del comando regional de Patrulleros, el muchacho del chevette se baja y al ver que me bajo con mis dos compañeros del carro y el se asusta y estamos a 19 metros de la puerta donde están los centinelas de la policía, el muchacho se acerca ante los funcionarios creyendo que nosotros lo vamos a golpear, que supuestamente pensaban los funcionarios salen en el momento nosotros nos quedamos ahí donde esta la camioneta ahí y ellos venían con pistola en mano y yo le dije a los funcionarios que por que venían con pistola en mano, y le dije que nosotros no éramos delincuentes, el funcionario al ver la forma que le hable y nos agarro a los tres y nos metieron en un medio bus que esta en el comando y escuche cuando le decía al conductor del chevette y le decía que esos son ladrones denúncialo denúncialo le decía y allí no supe mas nada que eso, lo que te iban eran a robar posteriormente me pasaron a la Oficia donde estaba el muchacho el muchacho le alego al funcionario que el no vio forma que nosotros en verdad no lo íbamos a atracar y le dijo tu los vas a denunciar por que el no iba a quedar con un “huevon” o si no el preso iba ser el es decir el que choco con mi camioneta, me devolvieron otra vez pal comando y hasta ahorita no supe mas nada yo nunca he estado en problemas ni fiscalia ni prefectura ni nada soy una persona trabajadora tengo mis propios negocios y vivo bien pues es todo”.- Igualmente el imputado VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR manifestó: “Nosotros íbamos en la vía de los Patrulleros frente al Comando, nos impacta un carro por detrás luego que nosotros nos bajamos el muchacho agarra se baja del carro y sale corriendo y luego inmediatamente salen los policías de ahí nos agarraron, nos dicen manos arriba y no nos metieron para el comando, y de allí nos pasaron para tribunales es todo”.- Y el imputado ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES manifestó: “Nosotros íbamos en una camioneta el muchacho nos llega por la parte trasera del vehículo en ese momento cuando nosotros nos bajamos del vehículo el muchacho se asusto al ver que nos bajamos a reclamar y sale corriendo hacia el Comando que esta ahí mismo y entro al Comando y entonces salen los policiales nos llamaron la atención con arma en mano nosotros permanecimos en el sitio cuando llegaron ellos estábamos en el sitio el vehículo no se movió del sitio mas bien nosotros no estábamos armados ni nada por el estilo no quedamos mas bien esperando, y dicen que es un robo y nos llevan para el Comando cuando estábamos ahí el policía le toma como una declaración al joven preguntándole que fue lo que paso y el dice que no nos conoce que no iba a poner ninguna denuncia el policía le dice si no podía poner una denuncia lo iba a poner preso y con eso lo amenazo para que nos acusara de ladrones cuando el muchcho dijo que en ningún momento nosotros le íbamos a quitar el carro, es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien expone: “Esta representación observa que hubo un procedimiento policial el cual fue mal llevado por cuanto al haber practicado su actuación los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de nuestros defendidos sin procurar esclarecer las verdad de los hechos, cuando se observa en el vuelto del folio 2 que riela al acta Policial en los renglones del 15 al 20 que por información solicitada al Sistema Integración de Información policial (SIPOL) se les notifico que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, de color Rojo, placas: SCV-128, el mismo se encontraba solicitado por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, según expediente N° G-418.347; pudiendo apreciar de dicha información que la persona que se considera victima en el presente proceso se encontraba en posesión de dicho vehículo materializándose y configurando lo previsto y establecido penalizado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello por cuanto se evidencias de actas que dicho ciudadano no presento instrumento alguno que demuestre y determine las condiciones en las cual se encontraba en posesión de dicho vehículo. Ahora bien; vista las declaraciones rendida por nuestro defendidos adminiculándola con la realidad de los hechos y confrontando dicha realidad con lo quedo plasmado en el Acta Policía se puede apreciar total contradicción en la duda razonable a los plasmado en el acta de denuncia toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia donde al llegar observaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo Chevette color Rojo, y una camioneta marca: Ford Modelo: Bronco, de color blanca y rojo, dándoles la voz de alto, y quienes de inmediato acataron la orden policial, descendiendo de la camioneta del lado del piloto, un ciudadano de contextura gruesa, tez blanco, de 1.80 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía una Chemisse, de Color marrón, jeans de color azul, zapatos deportivos da color negro, quien se identifico como; DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, del lado del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, de tez de color blanco, 1.85 aproximadamente de estatura, quien vestía para el momento una chemisse de color celeste, jeans de color azul y zapatos deportivos de color marrón, quien se identifico como VALMORE ENRIQUE TORREALBA, otro ciudadano que se encontraba en la parte de la puerta del piloto vehículo Chevette, de contextura delgado, tez de color blanco, de estatura delgada, quien para el momento vestía una camisa de cuadros celeste, jeans de color azul, zapatos de deportivos de color negros, quien se identifico como, ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, indicándoles a los tres (03) ciudadanos que se les realizaría una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, locuaz nos llevan a entender que no hubo ningún tipo de conducta delictiva en cuanto a personas armadas o que se haya expresado una conducta amenazante para que el denunciante manifestase que bajo amenaza fue despojado de su vehículo, aunado que no hubo tal despojo por cuanto no hubo contacto de modo alguno de mis defendido con dicho vehículo ni con dicho ciudadano para pretender adecuar la conducta tipificada en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES dicho esto es necesario solicitar el análisis de los hechos expresados por el Ministerio Público con los requisitos formales y esenciales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si es procedente o no declarar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendido toda vez que dichos requisitos deben ser adminiculados con existencia simultaneas para poder desaplicar excepcionalmente el principio constitucional establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Razón por la cual considera esta defensa no se encuentra llenos los extraemos legales estableado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pro cuanto no existen elementos suficientes de convicción que determinan que nuestros defendidos son autores o participes en los hechos que se investigan, lo único se evidencia es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido por la supuesta victima, solicitado se declara sin lugar la solicitud Fiscal y en aras de colaborar y garantizar las resultas del proceso considera ajustado a derecho esta defensa hacerse co partipe con el Ministerio Público en la investigación y en consecuencia se le aplique el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de nuestro defendido, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copia simple de toda la cusa y la presente acta
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de la imputada de autos en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PEÑA; por cuanto de las actas se desprende que el vehiculo no fue despojado, no obstante esta calificación jurídica es provisional y corresponde al Ministerio Publico, una vez culminada la investigación determinar el el tipo penal que corresponda, ello en virtud de tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras; riela igualmente al folio No. (05) y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES son autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos , de los objeto y vehículo incautados en el procedimiento policial. ACTA DE DENUNCIA COMUN rendida por el ciudadano ARGENIS GABRIEL PULGAR PULGAR por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de las actas. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual dejan constancia del lugar donde fue despojado la victima de autos del automotor identificado en las actuaciones que dio origen a la presente investigación.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEÑA; por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. ACTA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), mediante el cual deja constancia de las características físicas del vehículo recuperado en el procedimiento policial.
No obstante, los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, y aportan un aversión de los hechos en los coinciden que de los hechos de acuerdo a las máximas de experiencias existen otras circunstancias que requieren ser esclarecidas como lo es que el vehículo presuntamente robado no era conducido por su propietario y al mismo tiempo tiene una solicitud por hurto de la Delegación de Martín, por lo que quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA, VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR Y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: DUBER JOSE BAPTISTA MIQUELENA; titular de la cédula de identidad No. V-8.506.575 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1967, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Rafael Baptista (D) y de la ciudadana Luisa de Baptista, residenciado en el Barrio Ana Maria Campo, Av. 70 con calle 80, casa N° 69B-65, a seis casas del abasto el Junquito, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6053811. VALMORE ENRIQUE TORREALBA CAMBAR; titular de la cédula de identidad No. V-17.098.070, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1981, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Luis Torrealba y de la ciudadana Fanny Cambar, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 65D, casa N° 35-36, al fondo del Colegio la Chinita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 09424-6578652; y ELIO JOSE FAJARDO COLMENARES; titular de la cédula de identidad No. V-13.036.943, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Elio Fajardo (D) y de la ciudadana Ivon Martínez, residenciado en el Barrio Ana Maria Campos, Av. 70 con calle 80, detrás de Galerías, casa N° 80B-165, a 50 metros diagonal a la Iglesia Los Mormones, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-615929, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) bajo el Nro. 2077-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal remitiéndose en su debida oportunidad
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIGNI RINCON GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 513-12
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. ARIGNI RINCON GARCIA
CAUSA Nº 13C-21.856-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007466.-
YMF/dasn.-