REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 511-12 Causa N° 13C-21855-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra de los imputados JEFERSON UTRIA JIMENEZ, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionados en el primer Aparte del articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA BRICEÑO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 21 de marzo de 2012, siendo las 11:30AM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria Suplente la ABOG. ARIGNI RINCON GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO a objeto de presentar al imputado JEFERSON UTRIA JIMENEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que No posee, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública N° 7, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: JEFERSON UTRIA JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hornero, titular de la cedula de identidad N° V-23.185.577, hijo del ciudadano Julio Utria y de la ciudadana Astrid Jiménez, residenciado en Barrio Caminos de Baruta, Calle El Rosario, Casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf: 0416-4072847(MADRE). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 74 Kg, de contextura delgada, cabello pintado, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. Presenta cicatriz visible en la cara y presenta tatuajes en el pecho (estrellas) para el momento. Acto seguido la Jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JEFERSON UTRIA JIMENEZ, de 18 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Cuarta Compañía, Segundo pelotón, destacamento de Fronteras 31, el día 19 de marzo aproximadamente a las 08:00Pm, cuando dichos funcionarios se encontraban en un punto de control fijo ubicado en la población de guarero, efectuando labores de seguridad fronteriza, cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo de transporte publico de la línea Maracaibo-Maicao en sentido a paraguaipoa y al realizar una inspección al vehículo y específicamente a dos ocupantes entre ellos el referido imputado quien viajaba en compañía de una ciudadana quien es la hoy victima de nombre Adriana carolina Briceño de 15 años de edad y al manifestarle a la referida adolescente su permiso de viaje la misma manifestó no poseerlo, suministrando sus datos de identificación así como los números de teléfonos celulares e sus progenitores, quien manifestó a la comisión que ella vivía en caracas con sus progenitores y que el ciudadano que la acompañaba era su novio desde hace un año atrás y que además estaba embarazada de el y que se había sin el consentimiento de sus progenitores. Seguidamente dichos funcionarios policiales efectuaron llamada telefónica al número telefónico del ciudadano Raúl Briceño quien es el papa de la adolescente, quien manifestó a la comisión que su hija había salido en horas tempranas de la casa al liceo y no había regresado que el vendría a buscar a su hija. Seguidamente dichos funcionarios decidieron colocar a la adolescente a la orden del concejo de protección de guanero quienes a su vez entrevistaron a la referida adolescente, quien refirió en su exposición que ella decidió irse con su novio Jeferson Utria Jiménez, por su propia voluntad. En tal sentido dichos hechos se precalifican como RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionados en el Primer Aparte del articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA BRICEÑO, de 15 años de edad, solicitándole al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se prosiga la investigación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se califique la flagrancia, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expedida copia simple de la presente Acta; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JEFERSON UTRIA JIMENEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JEFERSON UTRIA JIMENEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 7, ABOG. NAKARLY SILVA; quien expone: “por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a mi defendido solo la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido reside en la ciudad de caracas, solicito copia simple de las actas iniciales de investigación así como de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA CAROLINA BRICEÑO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio 3 y su vuelto, así como el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio 4 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JEFERSON UTRIA JIMENEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL que corre inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo el día 19 de marzo aproximadamente a las 08:00Pm, cuando dichos funcionarios se encontraban en un punto de control fijo ubicado en la población de guarero, efectuando labores de seguridad fronteriza, cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo de transporte publico de la línea Maracaibo-Maicao en sentido a paraguaipoa y al realizar una inspección al vehículo y específicamente a dos ocupantes entre ellos el referido imputado quien viajaba en compañía de una ciudadana quien es la hoy victima de nombre Adriana carolina Briceño de 15 años de edad y al manifestarle a la referida adolescente su permiso de viaje la misma manifestó no poseerlo, suministrando sus datos de identificación así como los números de teléfonos celulares e sus progenitores, quien manifestó a la comisión que ella vivía en caracas con sus progenitores y que el ciudadano que la acompañaba era su novio desde hace un año atrás y que además estaba embarazada de el y que se había sin el consentimiento de sus progenitores; Asimismo riela al Folio 7 ACTA DE EXPOSICION, rendida por la adolescente Adriana Carolina Briceño Hernández, quien funge como victima en la presente investigación, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; riela al Folio 10, ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente Adriana Carolina Briceño Hernández, quien funge como victima en la presente investigación, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, riela al Folio 11, COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD, del ciudadano Jeferson Utria Jiménez; No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JEFERSON UTRIA JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA CAROLINA BRICEÑO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JEFERSON UTRIA JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hornero, titular de la cedula de identidad N° V-23.185.577, hijo del ciudadano Julio Utria y de la ciudadana Astrid Jiménez, residenciado en Barrio Caminos de Baruta, Calle El Rosario, Casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf: 0416-4072847(MADRE), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA CAROLINA BRICEÑO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitada, asimismo se acuerda oficiar al Director del Destacamento de Fronteras N° 31, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarles de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal remitiéndose en su debida oportunidad

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIGNI RINCON GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 511-12

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. ARIGNI RINCON GARCIA



CAUSA Nº 13C-21.855-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007460.-
YMF/dasn.-