REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 510-12 Causa N° 13C-21.848.12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil JUGUETERIA CON PARTY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de marzo de 2.012, siendo las 2:50 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ISAURA BETANCOURT ESCALONA; a objeto de presentar al imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ABOG. NELSON GUANIPA MORILLO Y ARISTIDES CUBILLAN, Inpreabogado 21.327 Y 34.158 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quienes dijeron: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos domos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro Domicilio Procesal esta ubicado en la Av. 5 de Julio esquina con Av. 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11 diagonal Torre BOD, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0414-6424576-0261-7921874-7921947.- Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el día 26 de febrero de 1976, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.529.432, hijo de la ciudadana Carmen Bermúdez y del ciudadano Sixto Brito; y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 122, casa número 59G-111, Parroquia Luís Hurtado Higuera, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono N° 0424-6247028. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz regular, de boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificados en el Acta Policía de fecha 19 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes y que esta Representaciones expone verbalmente en este acto de manera detallada cada uno de las actuaciones que cursan inserta en la Investigación explicando cada una de ellas; conjuntamente con los elementos de convicción que cursan en la investigación Fiscal, pudiéndose verificarse una vez identificado como MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, que el mismo estaba solicitado por ante este Tribunal de Control según oficio 1236-12 de fecha 24-02-2012; razón por la cual solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado libre de toda coacción y aprecio expuso: “Me encontraba el día 06 de septiembre en mi área de trabajo en PDVSA me llamo mi ex concubina NORKIS VEGA que si estaba en Maracaibo para que me quedara con el niño MAURICIO BERMUDEZ mi hijo yo le dije que no porque estaba en mi área de trabajo, como a las 4 horas de la tarde de ese mismo día me vuelve a llamar y me dice que le hiciera el favor que buscara al niño en la Escuela de Policía del estado Zulia, en ese momento yo le dije que iba tener un reunión con mis supervisores sobre una jornada extra de trabajo régimen de guardia, luego me pasa el niño y el niño me expresa que lo baña a buscar que estaba aburrido, en ese momento me devuelvo y me dirijo a la Escuela de Policía y una vez que estoy en el frente el niño esta en el frente sin su mama y el niño se acerca hasta donde estoy yo, luego la llamo y le digo que ya tengo al niño y me dijo que no podía hablar por que estaba en un tes psicológico me dirijo con el niño hasta la oficina de mi trabajo en Petro Boscan y me entreviste con mi Jefe Ángel Bacón Ramón Reyes y Gaspar Coy, en ese momento apago mi celular móvil y tuvimos la reunión laboral la cual duro como 40 minutos cuando salgo de allí y veo varias llamadas del teléfono de NORKIS VEGA en ese instante el señor HERNAN que es su pareja horita y me informa que si tengo a MAURICIO y yo le digo que si lo tengo que por que me estaba llamando y el me expresa que yo me lo lleve de la Escuela de Policía sin autorización de la mamá y yo le dije que como sabia yo que estaba en la Escuela de Policía y el me dice ok esta bien, luego yo la llamo a ella para ver que pasaba y la exprese disgustada y me empezó decir vulgaridades me dirigí al Barrio Integración Comunal al dejar al niño en su casa y ella no estaba, estaba en la casa de la abuela del niño ella salio a recibir el niño yo me despido de el y una vez que ella tenia al niño me empezó otra vez a insultar y en ese momento fue cuando el ciudadano EDGARDO VEGA le da un golpe trasera del lado del copiloto yo me abajo y nos caímos a golpe mientras que nos caíamos a golpes salio el padrastro de el no se el nombre con un cuchillo en la mano la señora LINA que es la mama de EDGARDO con un piedra me rompieron la mica de atrás del vehículo en ese momento estaba un cuñado de NORKIS VEGA y nos separo y evito que las dos personas que venían a atacarme dieran con el cuchillo y la piedra respectivamente luego de allí llego una vecina y me dijeron que me fuera antes que fuera a pasar algo peor, me fui para mi residencia que queda ubicada en la calle 122 del mismo Barrio casa N° 59G-111, de allí salí luego de de uno minutos a la farmacia a comprar un medicamento, cuando llego NORKIS VEGA con su marido HERNAN Y EDGARDO se bajo del vehículo entro a mi casa y me pregunto a mi hermana DEISY BERMUDEZ por mi y bueno de ahí me amenazo de muerte que donde me viera me iba a matar y golpear, el día 7 estoy hablando con el señor WILMER CHACON en la calle 124 y le estoy comentando los acontecimientos del día 05 cuando de repente me intercepta el señor EDGARDO con otros sujetos en un moto. Los dos sujetos se bajaron y el señor EDGARDO se acerco a mi y empezamos a discutir y nos fuimos otra vez a las manos y en ese momento saco un arma de fuego en la cual yo tuve dominio de ella y se acciono y mientras que señor WILMER salio de su casa y comenzó también a discutir con el otro sujeto, en ese momento que se acciono el arma yo me caí con la moto que estaba en el medio encendí mi carro y me fui para mi casa y el señor EDGARDO se monto en la moto y se fue, y luego fui a trabajar al otro día normal después supe que el señor EDGARDO tuvo una lesión en un pulmón, después fui citado mi pareja y yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas de Maracaibo por orden de la Fiscalia 5ta del Ministerio Público de ahí me reseñaron y mi pareja la interrogaron y cabe destacar que mi pareja desde que nos separamos he tenidos muchos problemas desde que nos separamos siempre esta ahí no me deja ver el niño el fin de semana y eso que hay por el Tribunal de menos unas condiciones que ya fueron firmadas; mi pareja actual tuvo que cambiar su numero telefónico ya que la llamada casi todo los días para molestarla y amenazarla, es todo”.- En este estado se le concede el derecho a las partes al representante del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguiente preguntas: PRIMERA: Diga Usted la fecha y la hora aproximada en la que usted se traslado al barrio Integración Comunal? CONTESTO: “Eran como las 6 o 6:20 de la tarde” SEGUNDA: ¿Diga Usted en que me dio se traslado? CONTESTO: “En mi propio vehículo en un HIUNDAI AZUL” TERCERA: Diga Usted con que finalidad se traslado hasta ese sitio” CONTESTO: “Para dejar al niño MAURICIO BERMUDESZ donde estaba su progenitora” CUARTA: ¿Diga usted en que fecha ocurrió el forcelejo en que se disparo un arma de fuego que usted señala en su declaración? CONTESTO: “El día 07 de septiembre de 2011 aproximadamente a las 6:20 de la tarde” QUINTA: ¿Usted se encontraba armando? CONTESTO: “Nunca he portado un arma de fuego” QUINTA: ¿Diga usted si ha estado detenido Alguna oportunidad CONTESTO: “Jamás” SEXTA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene separada de su concubina? CONTESTO: Aproximadamente tres años” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el profesional del derecho ABOG. NELSON GUANIPA MORILLO; quien de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted; al momento de llegar al lugar donde se encontraba el ciudadano EDGARDO VEGA se encontraba acompañado de alguna persona CONTESTO: yo estaba trabajando con el señor WILMER CHACON cuando me intercepto EDGARDO VEGA con el otro sujeto que iba en la parte de atrás de la moto” SEGUNDA: ¿Diga Usted si se encontraba armado dichos sujetos? CONTESTO: En primer instante no se ve que estaban armados pero luego el saco el arma y en vista que era inferior a mi en tamaño y en estatura pensé que podía dominarlo y fue cuando se acciono el arma de fuego de la parte abajo hacia arriba ya que yo intente bajarle el arma de fuego allí también estaban JAIRO NAVA JOHANNA CHACON testigos presénciales de los hechos el señor GABRIEL GONZALEZ y la señora ONEIDA DE NAVA y el señor de la bombona y de los aceites que lo llamamos el peruano” TERCERA: ¿Diga el imputado si el Ministerio Público lo cito en alguna oportunidad para comparecer a ese Despacho? CONTESTO: “en ningún momento la Fiscalia me envió una citación o algo por el estilo para hacer acto de presencia al mismo” CUARTA: Diga el imputado cuando usted llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas en compañía de su actual pareja que le informaron los funcionarios de ese cuerpo que los atendieron en ese momento CONTESTO: “Me informaron que esa reseña que me hicieron y la declaración de mi pareja GABRIELA GONZALEZ seria enviado a la Fiscalia y ellos me iban a citar para mi declaración pertinente” QUINTA: “Diga el imputado cuantos disparos se realizaron el día de los hechos es decir el día 07 de septiembre de 2011” CONTESTO: “Un solo disparo” SEXTA: Diga el declarante si la ciudadana NORKIS VEGA estuvo presente el día de los hechos cuando se escucho el disparo que el produjo las lesiones al ciudadano EDGARDO VEGA CONTESTO: “Negativa en ese momento NORKIS VEGA solamente estaban las personas que nombre anteriormente” SEPTIMA: Diga el imputado si tiene residencia donde convive son su grupo familiar su trabaja con quien y que tiempo de servicio CONTESTO: Resido en la dirección antes mencionada que aporte al Tribunal trabajo en PDVSA Petro Boscan soy Técnico Instrumentista mi ocupación es la Especialidad Instrumentación con la Gerencia AIT y tengo seis años desempeñando mi cargo en PDVSA. OCTAVA: ¿Diga Usted, si el ciudadano EDGARDO VEGA tenia conocimiento de su lugar de habitación? CONTESTO: Eso es correcto el ciudadano EDGARDO VEGA donde yo resido ya que tuvimos parentesco por cinco años de concubinato con su hermana” NOVENA: ¿Diga el imputado explique mas o menos como fue ese forcejeo cuando se escapo el disparo que lesiono a la victima de autos CONTESTO: “Cuando yo pensé que tenia dominado al ciudadano EDGARDO VEGA físicamente; el saco un arma de fuego y comenzamos a forcejear de arriba hacia abajo y el arma se disparo abajo” DECIMA: Diga usted; el día de los hechos tuvo la intención de matar o lesionar al ciudadano EDGARDO VEGA CONTESTO: “En ningún momento ya que yo nunca he portado un arma de fuego ni tampoco he pensado en asesinar a ninguna persona me dedico únicamente a mi jornada laboral, en ningún momento he pensado en ese un se me ha pasado por la mente eso ya que tengo mi familia una niña de dos años MARIA GABRIELA BERMUDFEZS y mi única fuente de entrada económica es el empleo que tengo” DECIMA PRIMERA: Diga usted; el lugar donde se efectuó el disparo queda cerca de su casa de habitación y de EDGARDO VEGA CONTESTO: el lugar donde sucedieron los hechos es mas cerca de mi residencia que la de el están relativamente cerca. Se cerró el ciclo de preguntas siendo las 5:50 horas de la tarde. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, quien expone: “En primer lugar ciudadana Juez con todo respeto le pido que la calificación jurídica provisional otorgada pro el Ministerio Público a los hechos investigados no puede constituir nunca un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que la inatención de matar o lesionar no esta probada en esta investigación y todo los que estudiamos en derecho Penal es necesario que la intención se demuestra con elementos externos ha dicho la sala Constitucional y la Sala de Casación Penal y los estudios del derecho que la intención de matar; los cuales este Juzgadora la Juez de la causa las conoce esta calificación Jurídica no puede subsumirse a la imputación por el Ministerio Público que el disparo es de abajo hacia arriba y al revisar los Informes médicos se puede precisar y si es así en conclusión considero que la calificación jurídica es la de LESIONES GRAVES como lo determina el Medico Forense. Segundo: Se dicto la orden de aprehensión y el Ministerio Público no llamó en ningún momento al imputado para tenerlo en conocimiento que es estaba realizando una Investigación en su contra invocando jurisprudencia del Dr. Carrasquero sobre la imputación formal, no procede en este caso ya que le Ministerio Público tuvo varios meses sin haberlo llamado, violentado el debido procedo y el derecho a la defensa pido al Tribunal estudie la posibilidad de concederle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo tiene arraigo suficiente ene el país no puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, en atención a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, existiendo contradicciones en las actas entre la victima y GERMAN PATIÑO y finalmente solicito copia simple de las totalidad de las actuaciones y consigno la cantidad de (34) folios de documentos varios.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención y en este caso a través de una orden de aprehensión emitida por este juzgado de Control corresponde hacer una breve reseña de las disposiciones legales que regulan el asunto, en este sentido el artículo 250 Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien, en audiencia de presentación, con presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días a la solicitud de prorroga cuya resulta será notificada a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal
De manera que para establecer los parámetros del peligro de fuga y de obstaculización tenemos que los artículos 251 y 252 establecen.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputas constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del las partes presentes en al audiencia y el Tribunal decidirá seguidamente.
Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
En cuanto al alegato del Ministerio Publico existe de elementos de convicción en contra del acusado para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; es oportuno citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:
“(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.
Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
(…)
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸ en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)”.
En primer orden ha de tenerse presente que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal, así como también la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y que presento a efectus videndi, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, el cual puede ser calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, no compartiendo este Tribunal lo expresado por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto estamos en una fase incipiente y la lesión producida es grave poniendo en peligro la vida de la victima, siendo tal calificante de carácter provisional lo cual a través de otros medios de prueba se podrá realizar una adecuación típica distinta, asimismo existen elementos de convicción que hacen determinan que la aprehensión del imputado esta ajustada a derecho, tal como se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la solicitud de Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 24 de febrero de 2012, según decisión N° 343-11, de igual modo así como el Acta de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la detención se realizó sin violación de disposición legal, siendo ajustado a los postulados constitucionales, por lo que se DECLARA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Maracaibo, por la ciudadana Norkis Carolina Vega Bohórquez, mediante la cual informo el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 3 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez en el Hospital General del Sur, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual informo que el día 7 de septiembre de 2011 el ciudadano Maure Enrique Bermúdez, le hirió con un arma de fuego. 3.- Acta de Entrevista Penal de fecha 4 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Maracaibo, por la ciudadana Gabriela Chiquinquirá González Núñez, mediante la cual informo el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano Germán Eduardo Patiño Barrios, mediante la cual informo el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano Marlon Arturo Ramírez Valencia, mediante la cual informo el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 20 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano Ángel Enrique Cepeda Mojica, mediante la cual informo el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 7.- Acta de entrevista al ciudadano Maure Enrique Bermudez, en fecha 04-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le fue realizada una reseña e informo su localización residencial y laboral. 8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-8941 de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por la Medica forense Eva Flores, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas practicado al ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, mediante el cual la medica quien suscribe señala, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por poner en peligro la vida del paciente y por el acto quirúrgico al cual fue sometido…”.
En este punto cabe destacar que la libertad como bien superior del ordenamiento, esta estrechamente conectado al derecho a la Defensa inviolable en toda estado y grado del proceso, amen de garantizar el tiempo necesario para ejercer tal garantía constitucional en virtud de la trascendencia de los derechos que trastoca, siendo así consideramos pertinente la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 293, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 24-08-04, Exp. N° 040141 que estableció
“No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso sien do igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestadde rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

Por tanto, amen de los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no están cubierto los extremos previstos en la norma prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a tener el tiempo necesario para la defensa evidenciando que de la investigación no se cito al imputado cuando estaba perfectamente localizado, sin embargo se realizo una investigación que siendo un procedimiento ordinario se realizo a sus espaldas, a pesar que el acusado fue entrevistado por el cuerpo de investigación, todo lo cual aunado a que el imputado autos no posee conducta predelictual, tiene residencia fija perfectamente localizable, así como trabajo fijo para una empresa del Estado, lo que le da arraigo, ha declarado y aportado una versión distinta de los hechos que requieren ser investigados conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Tribunal garantizar además de garantizar las resultas del proceso por una medida cautelar, impedir que la obstaculización de la investigación con una medida que con criterio de ponderación permita la realización de la justicia por los medios jurídicos, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa, así como hostigamientos a sus familiares, por tanto se orden su inmediata libertad y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto la misma se hizo efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el día 26 de febrero de 1976, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.529.432, hijo de la ciudadana Carmen Bermúdez y del ciudadano Sixto Brito; y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 122, casa número 59G-111, Parroquia Luís Hurtado Higuera, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono N° 0424-6247028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa, así como hostigamientos a sus familiares, por tanto se orden su inmediata libertad y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto la misma se hizo efectiva TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, bajo el Nro. 2053-12, y 2054-12 a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, por cuanto la misma se hizo efectiva. Asimismo se provee las copias solicitadas, Regístrese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA, (S)

ABG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 510-12

LA SECRETARIA, (S)

ABG. ARIAGNI RINCÓN GARCIA

CAUSA Nº 13C-21848-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-003077
YIMF/ARG/jm*.-