REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión N°: 507-12.-
Causa N° 13C-16.855-10.-
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Ariagni Rincón García.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.719.260, hijo de JULIO GONZALEZ y FRANCIA MONTIEL, residenciado en el Kilómetro 20 vía a la Concepción, frente a la caucheria Wiston, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia;
MINISTERIO PUBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ. Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS MIGUEL TORRES y RAFAEL DELGADO. Abogados en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan en fecha 27 de Febrero de 2010, siendo las 08:35 a.m, funcionarios, adscritos al Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en Sector Cuatro Vias, Municipio Jesus Enrique Lossada, observaron un vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Placas: AFK-358, Color: VERDE, al cual se le practicó un inspección ocular observando que el mismo transportaba Cinco (05) recipientes plásticos con capacidad para veinticinco (25) litros cada uno, para un total de ciento veinticinco (125) litros, contentivos de combustible tipo Gasolina, identificándose al conductor del vehículo como ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, a quien los funcionarios le solicitaron los permisos correspondientes para el transporte de combustible, manifestando no poseerlos, motivo por el cual, practicaron la aprehensión del ciudadano en mención y la retención del vehículo, por lo que la conducta desplegada por el referido imputado en la presente investigación, constituye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto el transporte de combustible se realizó sin poseer los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades competentes, en un vehículo no apto para tales actividades y en envases no adecuados.
En atención a los hechos narrados el representante de la vendita publica en la persona del Abogado JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-03-2010 presento formal acusación en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar.
En fecha 10-05-2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, bajo las condiciones previstas en los ordinales 1 y 2, del articulo 44 ejusdem referidas a: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio, u estado del país sin la debida autorización del Tribunal; Asimismo a Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Tratamiento cada 60 días por el lapso de UN (01) AÑO, y aportar un aire acondicionado de ventana de 24.000 BTU a la Unidad Docente del Hospital General del Sur. Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. RIF. G200088060 y Depositar al SAMAR la cantidad de Cien (100) bolívares a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0501-860000939809, todo en un lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS ACREDITADOS
En el día de hoy, martes 20 de marzo de 2012, siendo las 11:00AM. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. Ariagni Rincón García, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral, en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al Acusado ROBERTO OLYN CRUZ RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de La Colectividad, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho Abog. Jorge Luis Paz Carruyo, así mismo la presencia del acusado ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, conjuntamente con sus Defensores Privados Abogs. LUIS MIGUEL TORRES y RAFAEL DELGADO ALTAMAR.- Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abog. JORGE LUIS PAZ ACRRUYO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL , y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.719.260, hijo de JULIO GONZALEZ y FRANCIA MONTIEL, residenciado en el Kilómetro 20 vía a la Concepción, frente a la caucheria Wiston, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, Abog. LUIS MIGUEL TORRES y RAFAEL DELGADO, quienes expusieron: “Visto que nuestro defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en el Acto de celebración de Audiencia Preliminar, realizada en su oportunidad, y consignamos constancia constante de un (01) emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia solicitamos la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos copias certificadas de la decisión que dicte este Juzgado en la presente fecha,. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Un (01) año, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, donde se constata la existencia de la factura N° 003235, de fecha 20 de Septiembre de 2010, de la Compra de un (01) Aire Acondicionado Marca Samsumg, y la Planilla de Depósito por la cantidad de cien (100.oo) Bsf. depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0501-860000939209, en el Banco de Venezuela, para ser depositados en el Servicios Ambientales el MARN SARMAR, cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, y comprobado efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2010. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.719.260, hijo de JULIO GONZALEZ y FRANCIA MONTIEL, residenciado en el Kilómetro 20 vía a la Concepción, frente a la caucheria Wiston, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de La Colectividad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 10-05- 2010 y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente que el ciudadano ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en la citada Audiencia Preliminar, por el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se constata la existencia de la factura N° 003235, de fecha 20 de Septiembre de 2010, de la Compra de un (01) Aire Acondicionado Marca Samsumg, y la Planilla de Depósito por la cantidad de cien (100.oo) Bsf. depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0501-860000939209, en el Banco de Venezuela, para ser depositados en el Servicios Ambientales el MARN SARMAR, cumpliendo con la totalidad de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, es por lo que conforme a las atribuciones que le confiere la ley esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano ABRAHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL RANGEL, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.719.260, hijo de JULIO GONZALEZ y FRANCIA MONTIEL, residenciado en el Kilómetro 20 vía a la Concepción, frente a la caucheria Wiston, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 en su ordinal 7° y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 507-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
MEPS/asf.-
Causa N° 13C-16.855-10.-
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