REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión N°: 508-12.-
Causa No. 13C-16.771-09
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Ariagni Rincón García.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO ABOG. FLORIMAR BECERRA. Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR SARCOS
ACUSADO: ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA MEDINA.
VICTIMA: CINDY ROMERO GUERRA.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación en contra del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, se producen el día 17 de Diciembre de 2009, siendo las 08:00 horas de la noche, la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA se encontraba en su residencia ubicada en el Hotel Aurora, calle 96 local 3-26, Casco central de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia cuando se inicio una discusión entre su persona y el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CANOLA quien es su esposo, donde el ciudadano antes mencionado asumiendo una conducta llena de ira, agrediéndola físicamente, ocasionándole lesiones en la mano, las piernas y los pies; sacándola a patadas del lugar donde reside en compañía de su hija quien es menor de edad, realizándole con una arma de fuego un disparo para que se marchara del lugar, razón por la cual la ciudadana CINDY ROMERO GUERRA formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. En efecto en fecha 18 de Diciembre del año 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia casa N° 3-26, específicamente en el Hotel Aurora, ubicado en la calle 96 con avenida 3 diagonal al Registro Principal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de practicar las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana CINDY PAOLA ROMERO GUERRA, así como identificar plenamente al presunto agresor; al llegar al lugar lograron entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA quien resulto ser la persona requerida, por lo que se practico la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en fecha 18-12-2009 presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENSIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY ROMERO GUERRA, siendo decretada por este Tribunal en esa misma fecha en contra del imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ; Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Presentación Periódica cada Treinta (30) Días ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal
Una vez finalizada la investigación el Ministerio Publico en fecha 04-05-2010 presento formal acusaron en contra del imputado ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, por la comisión del delito de VIOLENSIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY ROMERO GUERRA, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar que se celebrara en fecha 05-03-2010, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, bajo las condiciones previstas en los ordinales 3,4 y 7 del articulo 44 ejusdem referidas a : 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio, u estado del país sin la debida autorización del Tribunal; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Tratamiento cada 30 días por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el día de hoy, martes 20 de marzo de 2012, siendo las 12:10PM. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Yoleyda Montilla Fereira, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. Ariagni Rincón García, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado Astolfo Antonio Campisi Cañola, por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Cindy Romero Guerra, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2010 y Acta de Audiencia Oral de fecha 8 de Junio de 2011. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho Abog. Florimar Becerra, así mismo la presencia del acusado Astolfo Antonio Campisi Cañola, igualmente la presencia del Defensor Privado, Abog. Héctor Sarcos.- Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abog. Florimar Becerra, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a los acusados Gustavo Fernando Villalobos y José Alejo Hurtado, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.895-211, estado civil Casado, Profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, hijo de NOEMI CAÑOLA (D) Y ANTONIO CAMPISI (D), y residenciado en CALLE 96, CON AVENIDA 3, CASA N° 3-26 DIAGONAL AL REGISTRO PRINCIPAL, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-6500785; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abog. Héctor Sarcos, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal y por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representado solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito dos juegos de copias certificadas de la decisión. Es Todo”.
Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Astolfo Antonio Campisi Cañola, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2010 y Acta de Audiencia Oral de fecha 8 de Junio de 2011, por el lapso de régimen de prueba de Seis (06) Meses, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano Astolfo Antonio Campisi Cañola, donde se constata la existencia al Folio (119) de la presente causa cursa Oficio N° 0336-12 de fecha 13 de Enero de 2012, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), suscrito por la Soc. Patricia Quero, Delegada de Prueba, donde informa que el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba el día 08-12-11 impuesto por este Tribunal, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, y comprobado efectivamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2010 y Acta de Audiencia Oral de fecha 8 de Junio de 2011. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.895-211, estado civil Casado, Profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, hijo de NOEMI CAÑOLA (D) Y ANTONIO CAMPISI (D), y residenciado en CALLE 96, CON AVENIDA 3, CASA N° 3-26 DIAGONAL AL REGISTRO PRINCIPAL, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Cindy Romero Guerra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.895-211, estado civil Casado, Profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, hijo de NOEMI CAÑOLA (D) Y ANTONIO CAMPISI (D), y residenciado en CALLE 96, CON AVENIDA 3, CASA N° 3-26 DIAGONAL AL REGISTRO PRINCIPAL, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Cindy Romero Guerra, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2010 y Acta de Audiencia Oral de fecha 8 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 319 ejusdem cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar dictada en la presente TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 508-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-16.771-09.-
|