REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE MARZO DE 2012
201° Y 153°


Causa No. 13C-16547-09. Decisión No. 496-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 20 de Marzo de 2012, siendo las 03:00PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima (Nº 17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DARWIN ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE LA SALA y el ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Décima Séptima 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, quien solicito el derecho de palabra y manifestó que se comunico vía telefónica con el ciudadano ALFONSO DE JESUS DE LA SALA SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-22.242.311, quien es la victima de autos y quien manifestó que no podía asistir al acto ya que se encontraba laborando y que se encuentra debidamente representado por el Ministerio Público, quedando igualmente notificado de la realización del mismo, es todo”. Asimismo se encuentra presente la ABOG. MARIA DE LAS NIEVES RINCON, en su carácter de Defensoras del imputado de autos, y el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCIA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 04 de Agosto de 2011, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO DE LA SALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCIA, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DARWIN ENRIQUE GARCIA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-86, de estado civil Soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.242.311, hijo de Maria Magdalena García Suárez y Carmelo Gómez, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Matos, calle 101 D, casa 57-48, diagonal al abasto el flaco, a cuatro casas del deposito 4 esquinas, parroquia Venancio Pulgar, Telf. 0424-6868750 (esposa), del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar me voy a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora del imputado, representada por el ABOG. MARIA DE LAS NIEVES RINCON, quien expone: “En este acto ratifico el escrito presentado en fecha 04-08-2011, interpuesto en tiempo hábil y oportuno, por otro lado existe un errónea aplicación de la calificación jurídica, por cuanto considero que no existe el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, de acuerdo a como se desarrollaron los hechos sino que hay una forma inacabada acogida también por esta Ley Especial que es la Tentativa establecida en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresa textualmente: “ El que iniciare la ejecución de un delito de Robo de Vehículo Automotor, aun cuando no logre su consumación será castigado con pena de 6 a 7 años de presidio porque según como se han plasmados los hechos desde el acta policial, denuncia de la victima acta de entrevista de Testigos mi representado solamente dijo: “Quieto que es un atraco”, cuando de inmediato la victima acciono su arma contra mi representado, cayente este al pavimento , y en ningún momento tomo posesión del bien, por cuanto no la pudo trasladar a ningún sitio, tampoco lo despojo de su moto, tampoco amplio violencia mi representado en contra la victima por dicho motivo solicito un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Tentativa. Solicito igualmente la inadmisiblidad de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en los particulares 12 y 14 como lo es el Acta Policial y la Denuncia de la Victima ya que admitirlos atentaría al debido proceso, solicito admitir todas y cada una de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio como lo son las pruebas testimoniales, documentales, y de expertos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito ordene lo conducente a los fines de que el ministerio Publico consigne las pruebas documentales ofrecidas y admitidas y asimismo agregadas a la causa Asimismo ratifico el traslado de mi representado hacia un centro de salud, Hospital Universitario, ya que ha presentado dolencias en su pierna izquierda por la lesión causada por la victima, debido a que no ha recibido el tratamiento por la terapias adecuadas para su debida recuperación, en ese Centro de Reclusión una vez que sea visto y enviados las resultas del diagnostico emitidos por dichos médicos, solicito una revisión de medida para que mi representado reciba en su casa el tratamiento adecuado conjuntamente con sus terapias. Por ultimo solicito copias simples de toda la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad han variado toda vez que la misma se dicto a los fines de realizarse la presente audiencia, amen de evidenciarse que no existe peligro de obstaculización tal como lo ha expresado la jurisprudencia, pues la investigación ha concluido y el peligro de fuga tampoco se evidencia por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, pues pudiéramos estar ante la presencia de un consumidor, por lo que la actual Ley Orgánica de Drogas, no ha despejado las circunstancias con respecto a los consumidores y el tratamiento como enfermos que requieren de la ayuda y la obligación del Estado para su protección y recuperación, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es revisar la medida de privación decretada por este Tribunal por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Sustituye por una medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de salir del país, con lo cual se garantiza las resultas del proceso y el tramite para verificar la cualidad de consumidor del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por lo que se ordena la practica de examen Psicológicos y Psiquiátricos pertinente, todo lo cual guarda armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público y ratificada en este acto por al Fiscalia 23° del Ministerio Público, contra del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Sustituye por una medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de salir del país, con lo cual se garantiza las resultas del proceso y el tramite para verificar la cualidad de consumidor del imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, por lo que se ordena la practica de examen Psicológicos y Psiquiátricos pertinente, todo lo cual guarda armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.062, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Aguilera y Susana Villalba, residenciado en el Sector Veintitrés de Enero, Calle democracia, casa 5-50, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 496-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL.




Causa Nº 13C-16.547-09
Asunto Juris N° VP02-P-2009-008898.
YIMF/isa**.