REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión N°: 505-12.-
Causa No. 13C-18.997-10
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Ariagni Rincón García.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO OLYN SANTA CRUZ, de nacionalidad venezolana, Natural de de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.782.806, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1980, hijo de ROBERTO SANTA CRUZ y MARIA RANGEL, residenciado sector cumbre de Maracaibo avenida 57, diagonal Al Banco Occidental de Descuento, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
MINISTERIO PUBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ. Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA LUISA MACHIN. Abogada en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan en fecha 07 de Mayo de 2010, el Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista Acta Policial suscrita por los funcionarios TTE. SOLÓRZANO CASTILLO JOSÉ ÁNGEL Y SM2. CARDOZO ARMANDO, adscritos al Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, remitida con Oficio No. CR3.D35.1RA.CIA.-SO- 295 del 01 de Marzo del 2010, la cual informa del procedimiento efectuado el día 26 de Febrero del 2.010, encontrándose de Patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de pasar por la Avenida Principal del sector la curva de Molina de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR ROJO; PLACAS 540- BAP, AÑO 1980, surtiendo de combustible por el lado izquierdo de un tanque de metal no original del mismo, por lo que los funcionarios se detuvieron y le solicitaron el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para el transporte de combustible, manifestando este no poseerlo, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado como ALEXIDO TRINIDAD MARTINEZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.945.164, razón por la cual efectuaron el traslado del vehículo y el producto con el conductor, hasta la sede del comando de la Primera Compañía a los fines de efectuar la revisión la cual arrojo el siguiente resultado: LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA LITROS (630 LTS) DE COMBUSTIBLE (GAS-OIL), posteriormente descendieron el tanque no original del vehículo”...
De igual manera, previa solicitud del Ministerio Público, se dio juramento a expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo quienes remiten Inspección técnica realizada al VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR ROJO; PLACAS 540- BAP, AÑO 1980, en el cual dejan constancia que la sustancia referida resultó ser GAS-OIL, Experticia de Reconocimiento y Calidad practicada en el Laboratorio de Refinería de Bajo Grande, de la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A).
Ciudadano Juez en el transcurso de la Investigación fue constatado por el Ministerio Público que el ciudadano imputado transportaba en el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR ROJO; PLACAS 540- BAP, AÑO 1980, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA LITROS (630 LTS) DE COMBUSTIBLE (GAS-OIL), en franca violación del Artículo 4 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, el cual establece las condiciones que debe reunir el vehículo destinados al transporte de combustible, lo que arroja como consecuencia que el Transporte de la Sustancia Peligrosa (GAS-OIL) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud, seguridad de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable.
También quedó acreditada en la investigación que el imputado ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V 16.782.806, propietario del vehículo antes descrito, no se encontraba inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (R.A.S.D.A), que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, requisito legal indispensable para las personas tanto naturales como jurídicas que manejen dichas sustancias peligrosas, así como tampoco fue permisado por el Ministerio de Energía y Petróleo órgano rector de la política energética para transportar GAS- OIL, condiciones estas impuestos por el legislador para poder transportar la sustancia peligrosa en cuestión.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en fecha 30-09-2010 presento formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar.
En fecha 06-12-2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, bajo las condiciones previstas en los ordinales 1 y 2, del articulo 44 ejusdem referidas a : 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio, u estado del país sin la debida autorización del Tribunal; Asimismo a Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Tratamiento cada 30 días por el lapso de SIETE (07) MESES, y a cancelar cantidad de cien (100.oo) Bsf. depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0501-860000939209, en el Banco de Venezuela, para ser depositados en el Servicios Ambientales el MARN SARMAR y entregar dos (02) resmas de papel tipo carta para la Fundación NATURALEZA AZUL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS ACREDITADOS
En el día de hoy, lunes 19 de marzo de 2012, siendo las 09:30AM. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. Ariagni Rincón García, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral, en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al Acusado ROBERTO OLYN CRUZ RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de La Colectividad, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho Abog. Jorge Luis Paz Carruyo, así mismo la presencia del acusado ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, conjuntamente con su Defensora Privada, Abog. Maria Luisa Machin.- Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abog. JORGE LUIS PAZ ACRRUYO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.782.806, Venezolano, Natural de de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1980, hijo de ROBERTO SANTA CRUZ y MARIA RANGEL, residenciado sector cumbre de Maracaibo avenida 57, diagonal Al Banco Occidental de Descuento, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-648-34-97 y 0261-7180501; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abog. MARIA LUISA MACHIN, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en el Acto de celebración de Audiencia Preliminar, realizada en su oportunidad, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta, dos juegos de copias certificadas de la presente acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Siete (07) Meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, donde se constata la existencia de las constancias, igualmente se observa la constancia de entrega de dos (02) cajas contentiva de Resmas de Papel Bond, tamaño carta, consignadas por ante Fundación Naturaleza Zul, y la Planilla de Depósito por la cantidad de cien (100.oo) Bsf. depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0501-860000939209, en el Banco de Venezuela, para ser depositados en el Servicios Ambientales el MARN SARMAR, cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, y comprobado efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ROBERTO OLYN CRUZ RANGEL, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010 y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Siete (07) Meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, donde se constata la existencia de las constancias, igualmente se observa la constancia de entrega de dos (02) cajas contentiva de Resmas de Papel Bond, tamaño carta, consignadas por ante Fundación Naturaleza Azul, y la Planilla de Depósito por la cantidad de cien (100.oo) Bsf. depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0501-860000939209, en el Banco de Venezuela, para ser depositados en el Servicios Ambientales el MARN SARMAR, cumpliendo con la totalidad de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, es por lo que conforme a las atribuciones que le confiere la ley esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano ROBERTO OLYN SANTA CRUZ RANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.782.806, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1980, hijo de ROBERTO SANTA CRUZ y MARIA RANGEL, residenciado sector cumbre de Maracaibo avenida 57, diagonal Al Banco Occidental de Descuento, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 y los artículos 30 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-11-2011, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 en su ordinal 7° y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 505-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
YMF/dasn.-
Causa N° 13C-18.997-10-
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