REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2011
201° y 152°

Decisión No. 495-12 Causa N° 13C-21795-12

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente ACUSACION PRIVADA, interpuesta la ciudadana VERONICA RINCON CAPIELO, asistida por la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.39.459 y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas Consuelo Villarreal de Rincón y Ruth Rincón Villareal; por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la relación de los hechos objetos de la acusación privada expone lo siguiente: “..Mi padre RAIMUNDO RINCON VILLAREAL, nos dejo residiendo en una parte de la vivienda de sus padres, por no querer que nos fuéramos mi madre BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES y yo para Coro, ya que mi madre es nativa de esa cuidad y la mayor parte de su familia se encuentra allá, asimismo, para estar mas cerca de nosotros, también para que mi abuela no quedara nunca sola, le sirviéramos de compañía, y además porque no nos había dado una casa donde vivir, y como esa vivienda es muy grande., estamos hablando Ciudadano juez, MAS DE CATORCE AÑOS, Pero es el caso, CIUDADANO JUEZ, que a mi padre lo asesinan, supuestamente, por asuntos de herencia, cuando fallece mi abuelo JORGE ENRIQUE RINCON, deja cuantiosos bienes incluyendo, el inmueble donde hace, reitero, MAS DE CATORCE AÑOS, que estoy residiendo, mi madre y yo, desde que falleció, repito, mi padre antes mencionado., este inmueble se encuentra dividido en la parte de abajo, parte donde resido, arriba la madre de mi padre, y la otra parte la ha venido ocupando la hermana de mi padre. RAIZA RINCON. El espacio que hemos venido ocupando tiene, su entrada independiente, pero resulta CUIDADANO JUEZ, que a pesar de que mi padre dejo bienes, que heredo de su padre, hubo el. reparto y a mi no me entregaron ni siquiera un céntimo, como heredera, al contrario, solo nos entregaron, lágrimas, tristezas, y sufrimiento, porque mi madre ha venido trabajando arduamente, para nuestra alimentación, vestuario y por supuesto, para darme la educación, que hoy he recibido hace dos años, como es el titulo de ABOGADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Después de tener una buena convivencia, al fallecer mi padre, y me convierto en heredera, empezó la vida de sufrimiento, maltratos físicos, verbales, en contra de mi persona y de mi madre, esto lo ha venido ejerciendo mi abuela, ciudadana CONSUELO VDA.DE RINCON, una señora con una edad ya avanzada, que debe a estas alturas, pedirle a dios le perdone si ha hecho mucho daño en su vida, pedirle a DIOS, que nos ayude a todos, y a su nieta quien quedo huérfana muy pequeña y quizás necesite de su cariño, no odio, rencores, y mi tía, RUTH LOURDES RINCON VILLAREAL DE BASSO, quien es profesional del derecho, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.743.813., y CONSUELO VILLARREAL VDA. DE RINCON., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.937.748., una persona que conoce muy bien las leyes, debe entender que en mis venas, corre también su sangre, que hemos sufrido mucho, porque no hemos tenido ayuda de nadie, para sufragar nuestros gastos, no hemos tenido una mano amiga, un apoyo, y en vez de darnos esto, lo que han hecho es hostigarnos, molestarnos, acosarnos, (acoso, hostigamiento), porque quiere que le demos el poco espacio que tenemos desde hace MAS DE CATORCE (14) AÑOS, PARA NEGOCIARLO Y SACARNOS COMO UNOS ANIMALES A LA CALLE, CUANDO A MI TAMBIEN ME PERTENECE DICHO INMUEBLE POR SER HIJA DE SU HERMANO, RAIMUNDO RINCON VILLARREAL, QUIEN HEREDO LO DE SU PADRE AL IGUAL QUE ELLA.-
NOS OFENDE LLAMANDONOS PERRA? MALDITAS, SUCIAS, PUTAS, LARGUENSE DE AQUÍ, ESTA CASA ES NUESTRA, NO LAS QUIERO VER, A NINGUNA DE LAS DOS, PROSTITUTAS, SI NO SALEN POR LAS BUENAS, SALEN POR LAS MALAS, LAS VOY A ENTERRAR VIVAS, LAS VOY A TAPEAR, PARA QUE SE ASFIXIEN Y SE MUERAN, COMO UNOS ANIMALES., COMO EN EFECTO LO HIZO,, APROVECHANDO LOS DIAS LUNES Y MARTES 20 Y 21 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO 2012, DIAS DE CARNAVAL, MIENTRAS ESTABAMOS AUSENTES, CUAL FUE NUESTRA SORPRESA, QUE CUANDO LLEGAMOS, NOS ENCONTRAMOS QUE LAS PUERTA DE LA COCINA, QUE ES LA UNICA QUE AL ABRIRLA NOS PROPORCIONA EL AIRE, ESTABA TOTALMENTE TAPEADA, CON LADRILLOS, BLANCOS, CON DOBLE PARED, PARA QUE NO ENTRE EL AIRE, Y NOS AFIXIARAMOS, ASIMISMO, Mi ABUELA, NOS ESTA VACIANDO AGUA POR LA VENTANA QUE SE ENCUENTRA EN EL CUARTO, PARA QUE NOS AHOGUEMOS, SIN MEDIAR EL DAÑO QUE ESTA OCASIONANDO A LOS BIENES QUE ALLI SE ENCUENTRA., LE DA CON PALOS AL AIRE ACONDICIONADO PARA DESTRUIRLO.-
CIUDADANO JUEZ, AQUÍ HAY UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, Y CONTRA LAS PERSONAS, DELITO DE GENERO, (VIOLENCIA CONTRA LA MUJER).-ACOSO Y HOSTIGAMIENTO-’
La hemos denunciado por ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DICHA DENUNCIA QUEDO ASENTADA EN EXPEDIENTE NO. 179, PERO SE ESCONDEN Y NO ACUDEN, FUERON INFRUSTUOSAS ESTAS DILIGENCIAS, Y PERSISTEN EN ESTAS AGRESIONES., FISICAS Y VERBALES, PRESIONES PSICOLOGICAS, AMENAZAS DE MUERTE, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, DESTRUCCIONES DE BIENES MUEBLES., NOS DICE QUE UN DIA VAMOS A AMANECER CON UN MOSQUERO EN LA BOCA, COMO LOS PERROS, (…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Presentada la querella y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, debe este Tribunal examinar si la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que la citada disposición textualmente establece:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Ahora bien, la acusación presentada no señala con meridiana claridad una relación especificada del hecho punible, por el cual se acusa, pues la misma expresa una serie de eventos a modo general sin determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; No obstante independientemente que la acusación privada cumpla o no con los requisitos de procedibilidad, se precisa hacer especial mención en cuanto a la naturaleza jurídica y social de los delitos de género, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente acusación privada fueron tipificados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, pero es el caso, que los delitos en la citada Ley Especial disponen los delitos de genero, entendido según la exposición de motivos de la Ley in comento, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo.
Es oportuno señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo cual esta amparado en normas contenidas en diversos tratados suscrito por la republica tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este sentido, fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, consagrando en su artículo 1 lo siguiente:

Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” (Subrayado nuestro)

Así las cosas, tenemos que las citada disposición ut.supra hace énfasis que el objeto de la Ley es eliminar la violencia contra las mujeres producto de las relaciones de desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, pues ella es producto de la las luchas que históricamente las mujeres han planteado en el mundo en virtud de las características patriarcal de la sociedad en la ha predominado la subordinación y discriminación hacia la mujer por razones de sexo, por lo que queda claro que el sujeto activo en la relación jurídico-penal que regula la Ley es un hombre, salvo algunas excepciones establecidas por los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

Dicho lo anterior, podemos concluir que este Tribunal de Control una vez verificado los hechos objeto de la acusación privada se observa que los mismos no revisten carácter penal, por cuanto tal como fue explanado se trata de problemas familiares que se generaron con ocasión al fallecimiento del ciudadano RAIMUNDO RINCON VILLAREAL, progenitor de la accionarte, quien considera lesionados sus derechos de posesión y hereditarios del bien inmueble que actualmente habita conjuntamente con las ciudadanas RUTH LOURDES RINCON VILLAREAL DE BASSO y CONSUELO VILLARREAL VDA. DE RINCO, tía y abuela respectivamente de proponente, aunado al hecho como se explico ut supra que las mujeres no son sujetos activos en la comisión de los delitos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ella constituye su objeto de regulación, salvo las excepciones previstas para la violencia obstétrica u ofensa publica por razones de genero, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada presentada por la ciudadana VERONICA RINCON CAPIELO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN Y RUTH RINCÓN VILLAREAL, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada presentada por la ciudadana VERONICA RINCON CAPIELO, asistida por la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.39.459 y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN Y RUTH RINCÓN VILLAREAL, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes y al Ministerio Publico. Regístrese, publíquese y notifíquese, guardando copia certificad en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 495-12, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

YIMF/aysf-
Causa N° 13C-21795-12
VPO2-P-2012- 005404