REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2012
201° Y 152°

Causa No. 13C-21.1395-11 Decisión No. 499-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico DE ESTA circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del JESÚS MARIA ALTAMAR RADA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Marzo de dos mil Doce (2012), siendo las (11:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del JESÚS MARIA ALTAMAR RADA. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 40° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AUDREY DELGADO, el imputado CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la DEFENSORA PÚBLICA N° 8 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA ABG. ABOG. NANCY JOSEFINA ACOSTA y el ciudadano JESÚS MARIA ALTAMAR RADA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 25-01-2012, contra ciudadano CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del JESÚS MARIA ALTAMAR RADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-20119, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS LEONEL MORALES PEREZ. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecido en los artículos 40, 42 y en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Décima Tercera dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.399.321, fecha de nacimiento 07/07/91, de 20 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, estado civil casado, hija de Eudo Enrique Morales Ojeda y Carmen Lucinda Pérez, y residenciado en el Barrio el Despertar, Casa N° 97-08, a una casa del Colegio Misael Vilchez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado CARLOS LEONEL MORALES PÉREZ, representada por la Defensora Publica NANCY JOSEFINA ACOSTA, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente del acuerdo reparatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del ciudadano ciudadanos CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, por ser AUTOR, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso de algunos modos alternativos, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado CARLOS LEONEL MORALES PÉREZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA, PARA PAGARLE LA CANTIDAD DE 2.500 BOLIVARES; ES TODO”. Seguidamente la Defensa del imputado ABG. NANCY JOSEFINA ACOSTA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, y además de la voluntad de mi defendido de proponer acuerdo reparatorio; solicito se apruebe el acuerdo planteado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabras a la VICTIMA ciudadano JESÚS MARIA ALTAMAR RADA, debidamente asistido por el Ministerio Público en este acto; quien manifestó: “Si acepto el Acuerdo Reparatorio en las condiciones planteadas en esta Audiencia Preliminar y estoy conforme con dicho ofrecimiento.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de CARLOS LEONEL MORALES PEREZ, por ser AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y escuchada que el acusado admitió los hechos que comprometen su responsabilidad penal, así como la opinión de la victima quien libre y espontáneamente acepta el acuerdo ofrecido, por lo que visto la manifestación voluntaria y espontáneas de la partes integrantes en el presente proceso penal, este Tribunal procede ha realizar el siguiente pronunciamiento.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En este orden de ideas se precisa destacar que una de las atribuciones conferida por la Ley al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar es precisamente resolver entorno a los Acuerdos Reparatorios, tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…) lico.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda (…)
7. Aprobar los acuerdos reparatorios (…);
De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como ha sido que tanto el acusado CARLOS LEONEL MORALES PEREZ como la victima ciudadana JESÚS MARIA ALTAMAR RADA han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a acogerse al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas la comisión de un hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; considera que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO planteado por los ciudadanos CARLOS LEONEL MORALES PEREZ conjuntamente con su Abogado Defensor y aceptado por la victima ciudadano y JESÚS MARIA ALTAMAR RADA; y oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto.

Ahora bien, por cuanto el presente acuerdo reparatorio no es de cumplimiento instantáneo sino que se constituirá a plazos se fija el lapso de hasta TRES (03) MESES a los fines de cumplir con referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez finalizado dicho plazo se procederá a la verificación de la obligación, por lo que se advierte a la mencionada acusada que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusados CARLOS LEONEL MORALES PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.399.321, fecha de nacimiento 07/07/91, de 20 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, estado civil casado, hija de Eudo Enrique Morales Ojeda y Carmen Lucinda Pérez, y residenciado en el Barrio el Despertar, Casa N° 97-08, a una casa del Colegio Misael Vilchez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser por ser AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del JESÚS MARIA ALTAMAR RADA. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUBA EL ACUERDO REPERATORIO planteado por los ciudadanos CARLOS LEONEL MORALES PEREZ conjuntamente con su Abogado Defensor y aceptado por la victima ciudadano y JESÚS MARIA ALTAMAR RADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija el lapso de hasta TRES (03) MESES a los fines de cumplir con referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez finalizado dicho plazo se procederá a la verificación de la obligación, por lo que se advierte a la mencionada acusada que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),

ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 499-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal


LA SECRETARIA (S),

ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

Causa N° 13C-21395-11.-
YMF/aysf
VP02-P-2011-034182