REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Marzo de 2012.-
201° y 153°


Decisión N°: 500-12
Causa No. 13C-21187-11
Jueza: Dra.: Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abg. América Yrunu Semprun Finol

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PUBLICO ABOG. JEANPIERO GALLARDO YEROVI. Fiscal Auxiliar Dècimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ Y ABOG. EGLERY OLIVAR; y ABOG. NELSON GUANIPA Y ABOG. ARISTIDES CUBILLAN

IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ E IVAN RAFAEL MEDINA.
VICTIMA: LUIS ALBERTO CARRERO.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ E IVAN RAFAEL MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA, se producen cuando fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; en fecha 18 de octubre de 2011; siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en el Sector Veritas, frente a la Plaza Urdaneta, parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia en el momento que la comisión actuante se encontraba realizando patrullaje por el sector, y visualizan a los imputados de autos, quienes al notar la pr4esencia policial intentaron evadir la misma abordando rápidamente el vehículo marca toyota, modelo corolla, Placas VCJ-79Y, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le solicitan exhiban todas las pertenencias que llevaran consigo para el momento, quienes negaron llevar algún objeto, por lo que proceden a realizar la inspección corporal conformé a las previsiones de ley, encontrándole al ciudadano Carlos Antonio Espina Sánchez , en el bolsillo delantero del pantalón, un manojo de llaves de vehículos de diferentes marcas en su mango y teléfono Marca BlackBerry, Modelo Curve; y al ciudadano Iván Rafael Medina Mendoza, entre una de sus prendas de vestir denominado comúnmente media, portaba en el pie derecho un objeto con características similares a una llave de fabricación artesanal, elaborada en metal con filos de ambos lados, y un mango elaborado con cinta adhesiva color negro, y así mismo visualizan a escasos 10 metros, de donde se encontraban los imputados, un vehículo marca honda, color verde, placas ADG-97M, el cual se encontraba en estado aparente de abandono seguidamente los funcionarios actuantes, proceden a verificar ante el SIPOL, los vehículos antes descritos, que el vehículo marca honda civil se encuentra solicitado según expediente K-11-0135-07894, de fecha 22/09/11 y que el ciudadano Carlos Espina, presenta historial policial por ante la Sub. Delegación, San Francisco de ese cuerpo de investigaciones, por lo que inmediatamente practican la aprehensión de los hoy imputados, imponiéndole los derechos y garantías que le asisten

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado ABOG. LEONEL ESPINA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-10-2011 presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ E IVAN RAFAEL MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA, siendo decretada por este Tribunal en esa misma fecha en contra del imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano IVAN RAFAEL MEDINA MENDOZA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada OCHO (08) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal y de presentar dos (02) personas, de conocida solvencia moral y económica, con quien no unan ninguno de los vínculos establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se constituyan con fiadores solidarios para la constitución de la fianza acordada.

En fecha 03-11-11 el imputado IVAN RAFAEL MEDINA MENDOZA, constituyo la fianza acordada siendo ejecutada la misma y dictada la correspondiente boleta de libertad; Asimismo en fecha 24-11-11 este Tribunal por decisión No. 1.279-11 decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, por cuanto transcurrió el lapso previsto en el articulo 250 ejusdem sin que el Ministerio Publico presentara la solicitud de prorroga o acto conclusivo alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el día de hoy (14) de marzo de 2012, siendo las (09:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los Imputados CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ E IVAN RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO.

Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que compareció a la Audiencia el Ciudadano ABOG. JEANPIERO GALLARDO YEROVI VILLALOBOS, Fiscal Aux. (10°) del Ministerio Público, los imputados CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ E IVAN RAFAEL MEDINA, los Defensores Privados ABOG. YEANNE HERNANDEZ Y ABOG. EGLERY OLIVAR, en su carácter de defensoras del ciudadano IVAN RAFAEL MEDINA; y el profesional del derecho ABOG. ARISTIDES CUBILLAN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO en su carácter de VICTIMA en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales son investigados por el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo pertinente en esta fase de investigación el previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los ACUERDOS REPARATORIOS, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cedula de Identidad N° V-16.561.450, Fecha de Nacimiento 30/03/1976, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Taxista, Estado Civil Soltero, Hijo de Elaiza Mercedes Sánchez y Ricardo Enrique Espina (Difunto), y Residenciado en Calle 89D, Sector Veritas, Casa N° 80-23, de Dos pisos, Color Roja; Teléfono N° 0414-7413060, y quien expone: “PROPONGO EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA, EL CUAL LE CANCELE LA CANTIDAD DE 6.000 BOLIVARES; EL CUAL CONSTA EN LA CAUSA ES TODO”. Igualmente el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: IVAN RAFAEL MEDINA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad N° V-15.764.164, fecha de nacimiento 20/07/1981, de 31 años de edad, profesión u oficio Instalador de equipos de sonidos, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Luis Medina Pacheco y Esther Maria Cepeda Mendoza, y residenciado en Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa n 438 Maracaibo Estado Zulia; Teléfono N° 0414-6326959 y quien expone: “PROPONGO EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ARISTIDES CUBILLAN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ y expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio solicito al Tribunal una vez aprobado dicho acuerdo reparatorio se extinga la acción penal con el respectivo sobreseimiento de la causa, para lo cual solicito a la Tribunal verifique con la victima el efectivo cumplimiento del acuerdo, asimismo solicito copia de la decisión que se dicte. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. YEANNE HERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano IVAN RAFAEL MEDINA y expone: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio solicito al Tribunal una vez aprobado dicho acuerdo reparatorio se extinga la acción penal con el respectivo sobreseimiento de la causa.

En este estado se le concede el derecho de palabras a la VICTIMA ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, debidamente asistido por el Ministerio Público en este acto; quien manifestó: “Si acepto el Acuerdo Reparatorio en las condiciones planteadas en esta Audiencia Preliminar y estoy conforme con dicho ofrecimiento con respecto al ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, quien me canceló la cantidad de 6.000 mil bolívares mediante un cheque de gerencia por la cantidad de 5.000 mil bolívares que ya cobre y la cantidad de 1000 mil bolívares en efectivo; Es todo” Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal y concedida expone: “El Ministerio Público no tiene conocimiento de que hubiesen realizado un acuerdo reparatorio entre las partes, sin embargo esta representación Fiscal pudo observar de las presentes actuaciones que las partes interesadas, hasta cuando fuimos convocados a la audiencia Oral de aprobación u homologación de Acuerdo Reparatorio, así mismo dejan constancia dejan constancia que la victima de actas recibió por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, la cantidad de (6.000 bsf), por el concepto de reparación de los daños causados por el, por lo que el Ministerio Público no tiene ninguna objeción.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Asimismo en cuanto a la extinción de la acción penal con ocasión al cumplimiento del acuerdo reparatorio tenemos.

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que de acuerdo con las normas transcritas los acuerdos reparatorios son procedentes en el presente asunto, por cuanto una vez oída las solicitudes de las partes observa: verificada como ha sido que tanto el imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ como la victima ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a acogerse al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas investigación en la cual se presentó a l acusado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; considera que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO planteado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ conjuntamente con su Abogado Defensor y aceptado por la victima ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO; y oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto y como quiera que ciertamente de la revisión realizada a la presente asunto consta en actas que la victima de autos LUIS ALBERTO CARRERO recibió la cantidad de 5.000 bolívares en cheque de gerencia y 1.000 bolívares en efectivo en su entera satisfacción, por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, verificándose el cumpliendo de la obligación impuesta en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ y LUIS ALBERTO CARRERO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual han ratificado en esta Audiencia, de tal suerte que verificado tal circunstancia y oída la exposición que hicieren las partes por una lado la victima quien expreso que efectivamente le fue cancelado la totalidad de lo acordado por las partes, así como también lo expresado por el Ministerio Publico, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa al verificar que el Acuerdo Preparatorio se cumplió a cabalidad, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadanos CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, y la victima ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, plenamente identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, por los hechos ocurridos el 18-10-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, por lo que se ordena hacer la respectiva indicación en el registro de presentaciones llevado de manera electrónica por el Departamento de Alguacilazgo.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano IVAN RAFAEL MEDINA mediante el cual propone acuerdo reparatorio con la victima LUIS ALBERTO CARRERO, este Juzgado considera procedente en derecho declara IMPROCEDENTE el acuerdo reparatorio planteado por el imputado IVAN RAFAEL MEDINA; toda vez que de las actas se puede evidencia que según decisión N° 887-11 de fecha 13 de junio de 2011, en la causa N° 11C-2220-11 emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue dictada LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado IVAN RAFAEL MEDINA, por lo que tiene un impedimento conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza: “…Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo…” por lo que se evidencia que dicha proposición resulta para esta oportunidad improcedente en relación al imputado IVAN RAFAEL MEDINA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cedula de Identidad N° V-16.561.450, Fecha de Nacimiento 30/03/1976, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Taxista, Estado Civil Soltero, Hijo de Elaiza Mercedes Sánchez y Ricardo Enrique Espina (Difunto), y Residenciado en Calle 89D, Sector Veritas, Casa N° 80-23, de Dos pisos, Color Roja; Teléfono N° 0414-7413060, por haber verificado en esta audiencia el cumplido del ACUERDO REPARATORIO, planteado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado CARLOS ANTONIO ESPINA SANCHEZ, plenamente identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, por los hechos ocurridos el 18-10-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, por lo que se ordena hacer la respectiva indicación en el registro de presentaciones llevado de manera electrónica por el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el acuerdo reparatorio planteado por el ciudadano IVAN RAFAEL MEDINA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad N° V-15.764.164, fecha de nacimiento 20/07/1981, de 31 años de edad, profesión u oficio Instalador de equipos de sonidos, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Luis Medina Pacheco y Esther Maria Cepeda Mendoza, y residenciado en Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa No.438 Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con el impedimento previsto en el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen las copias solicitadas, Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),

ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 500-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal

LA SECRETARIA (S),

ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
Causa N° 13C-21187-11.-
YMF/jm*
VP02-P-2011-026836