REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2012.
201° Y 153
Causa No. 13C-19.276-10 Decisión No. 501-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del imputado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROCIO ANGULO LA TORRE, el imputado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva con medida privativa de libertad, y la DEFENSORA PÚBLICA N° 12 ABOG. ISBELY JOSEFINA FERNANDEZ ACEVEDO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado pro la Fiscalia Novena del Ministerio Público; consignado en fecha 02 de marzo de 2.011, contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 04:03 p.m horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.147.725, fecha de nacimiento 05-03-90, de 22 años de edad, hijo de MERCEDES MORALES Y JESUS MENDEZ, profesión u oficio cajero, y residenciado en Sector 18 de Octubre; entre avenidas 6, y 7 N° 7-54, Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Publica N° 12, ABOG. ISBELYS JOSEFINA FERNANDEZ ACEVEDO, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mi defendido visto que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la rebaja especial establecida en el articulo 74.1 del Código Penal Venezolano. Por lo que renuncio al escrito de excepciones que fuere presentado en tiempo hábil en virtud de lo manifestado por mi defendido. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado se constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, por lo que este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por ser AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba consciente de l admisión que realizaba en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, representada por la Defensora Publica N° 12 ABOG. ISBELYS JOSEFINA FERNANDEZ ACEVEDO, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, Es Todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por ser AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años, pero es el caso que el acusado de autos era menos de 21 años para el momento de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena por lo que ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.1 ejusdem partiendo del limite inferior esto es TRES (03) AÑOS. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo y de no ser violento contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los acusados JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, por ser Autor en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE MENDEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.147.725, fecha de nacimiento 05-03-90, de 22 años de edad, hijo de MERCEDES MORALES Y JESUS MENDEZ, profesión u oficio cajero, y residenciado en Sector 18 de Octubre; entre avenidas 6, y 7 N° 7-54, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 501-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL.
YIMF/isa**.
Causa Nº 13C-19.276-10
Asunto Juris N° VP02-P-2010-051703
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