REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de marzo de 2012.
201° y 153°

Decisión No. 491-12 Causa N° 13C-21.786-12
Vistas las solicitudes presentadas por los Abogados Defensores NORCA RIOS y DOUGLAS PARRA, quienes actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA y DULCE MARIA ORTEGA respectivamente, plenamente identificados en autos, a quienes se procesan por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la cual peticionan a favor de sus defendidos se les conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos viven en un entorno social de muy bajos recursos económicos, sus familiares y amistades viven de la buhonería y del trabajo informal, por lo tanto no tienen como presentar ante este Tribunal dos (02) personas con capacidad económica que pueda cumplir con las obligaciones. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión realiza al presente asunto se observa que el día 25 de Febrero de 2012, fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO ORTEGA MORAN y DULCE MARIA ORTEGA CRISTIAN, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por decisión No. 0364-12, se les decreto las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del citado delito.
Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Del análisis del presente asunto podemos observar que este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar tales medidas cautelares, amen de considerar que están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con respecto al tipo penal y en especial al peligro de fuga lo siguiente: ..” Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., y considero pertinente acordar la solicitud fiscal consistente en una caución personal de la contenida en el articulo en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
Ahora bien la defensa de los imputados de autos solicita se les conceda caución juratoria por cuanto sus defendidos carecen de recursos económicos, y sus familiares y amistades viven de la buhonería y del trabajo informal, por lo tanto no tienen como presentar ante este Tribunal dos (02) personas con capacidad económica que pueda cumplir con las obligaciones, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por los solicitantes, así tenemos:
Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta, pero es el caso que de las actas se desprende que existen recaudos de cuatro personas que se ofrecen como fiadores a los fines de constituir la fianza, por lo que no se da el supuesto contemplado en la citada disposición; De manera que resulta impertinente solicitar la caución juratoria cuando aun no se han verificados los recaudos consignados, siendo lo propio tramitarse la fianza conforme lo dispone el articulo 258, 260 y 261 Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia ordenar con carácter de urgencia se verifiquen los recaudos consignadnos por tanto se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados GUSTAVO ALFONSO ORTEGA MORAN y DULCE MARIA ORTEGA CRISTIAN, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por los Abogados NORCA RIOS y DOUGLAS PARRA, actuando en su carácter de defensores privados, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados DULCE MARIA ORTEGA CRISTIAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.679.389, fecha de nacimiento 28-12-1960, de 51 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hija del ciudadano Juan Evangelista Ortega y de la ciudadana Luz Maria Cristian, y residenciado en el Barrio altos de Milagro Norte, Calle 34, Casa N° 6J-45, diagonal al CDI de Altos de Milagro Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-0647692 (Hija) y GUSTAVO ALFONSO ORTEGA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-19.987.639, fecha de nacimiento 07-09-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo del ciudadano Guillermo Jesús Vicuña y de la ciudadana Ángela Graciela Ortega y residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte, Calle 34 Los Medanos, Casa N° 6G-346, a dos cuadras del Colegio “Altos de Milagro Norte”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0617917, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2012, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenar con carácter de urgencia se verifiquen los recaudos consignadnos todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 491-12, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL