REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de marzo de 2012.
201° y 153°
Decisión No. 493-12 Causa N° 13C-21.783-12
Vistas la solicitud presentada por el Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, plenamente identificado en autos, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual peticionan a favor de su defendido se les conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto amen que los recaudos presentados por su defendido no reúnen los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los familiares del imputados carecen de recursos económicos, sus familiares y amistades que pudieren servir de fiadores para cumplir con las obligaciones. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión realiza al presente asunto se observa que el día 25 de Febrero de 2012, fue presentado y puestos a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por decisión No. 0363-12, se les decreto las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismos es autor o participe en la comisión del citado delito.
Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la medida decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del presente asunto podemos observar que este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar tales medidas cautelares, considero que están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero ajustada y pertinente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en una caución personal de la contenida en el articulo en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
Ahora bien, la defensa del imputado de autos solicita se les conceda caución juratoria por cuanto amen que los recaudos presentados por su defendido no reúnen los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los familiares del imputados carecen de recursos económicos, sus familiares y amistades que pudieren servir de fiadores para cumplir con las obligaciones, por lo tanto no tienen como presentar ante este Tribunal dos (02) personas con capacidad económica que pueda cumplir con las obligaciones, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por los solicitantes, así tenemos:
Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta; Así las cosas, se observa que a los folios (43 al 49) consta recaudos de los ciudadanos Ángel Custodio Nisperuza y Yuneira Marina Valera Córdoba consignados por la defensa a los fines de cumplir con la fianza respectiva a favor del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, pero es el caso, que tal como lo afirma la defensa al folio (54) de las referidas actuaciones se riela auto suscrito por la jueza suplente de este Tribunal Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en el cual expresa que una vez realizada la revisión de los referidos recaudos, específicamente sus constancias de trabajo, considera este Tribunal que no acredita la capacidad económica requerida para atender las obligaciones que deben contraer al constituirse como fiadores, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico, por lo que resulta acreditada de manera manifiesta la imposibilidad del imputado para cumplir con el requerimiento del Tribunal, aunado que el delito imputado cuya pena no excede de dos (02) años en su limite máximo, por lo que en atención a los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e improcedencia, contenidos en los artículos 243, 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar CAUCION JURATORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se exime al imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ de prestar la caución personal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por el Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, actuando en su carácter de defensor privado, de acordar CAUCION JURATORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se exime al imputado JORGE LUIS ARIZA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-9.715.276, fecha de nacimiento 02-07-1964, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo del ciudadano Joaquín Ariza Villa y de la ciudadana Isabel Cristina Narváez y residenciado en el Haticos Por Abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa “Tecnimar”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, procesado por la presunta colisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de prestar la caución personal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo a tenor de lo dispuesto en los artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenar su traslado a este Tribunal con carácter de urgencia a los fines de levantar el acta respectiva. Ofíciese. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 493-12, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
YIMF/aysf.-
Causa Nº 13C-21.783-12.-
ASUNTO IURIS N° VP02-P-2012-005199.-
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