REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 494-12 Causa N° 13C-17.112-10
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil JUGUETERIA CON PARTY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., , se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Trece (13) de marzo de 2.012, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS APARICIO; a objeto de presentar al imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, quien se encuentra acompañado de su presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, el cual tiene designada a la profesional del derecho la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO; Defensora Pública N° 2 Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado de autos, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; quien se encuentra presente en la sala del despacho, actuando en colaboración con la Defensora Pública 2° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.- Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, quien es Colombiano, natura de Barranquilla, fecha de nacimiento 26-03-89, de 19 años de edad, hijo de Ricardo Gómez y de Sarifi Ospino y residenciado en el Barrio Estrella de Belén, Sector Cañada Honda vivienda rustica de color azul N° 13A, a una cuadra de la Galletera Maracaibo, Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, ojos marrones, cejas alargadas semi pobladas, nariz aguileña, de boca acentuada, presenta cicatriz en la pierna derecha y no posee tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, titular de la cedula de identidad No. V-18.371.788, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador-Bolívar de la Policía del Estado cuando siendo las 5 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de Low Center específicamente en la avenida 14 cuando encontrándose documentos personales a las personas que transitan por el lugar observan al hoy imputado quien presentaba una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que al verificar y realizarle la inspección corporal y solicitarle la identificación personal, pudiéndose verificarse una vez identificado como ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, que el mismo estaba solicitado por el SIPOL, por ante este Tribunal de Control según oficio 5386-10 de fecha 26.-10-10, dicha solicitud se debió a que el Ministerio Publico solicita a este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 20110 obedeció, oportunidad en la que se encontraba fijada Audiencia Preliminar, con motivo del escrito de acusación presentado en contra del imputado por el delito de HURTO AGRAVADO, y una vez verificado el registro de presentaciones del mismo pudo esta representante fiscal corroborar que no estaba cumpliendo con las presentaciones por ante este Tribunal acordadas en su oportunidad, además de su in comparecencia en reiteradas oportunidades al acto de Audiencia Preliminar ocasionando un retardo procesal injustificado razón por la cual fue solicitado de acuerdo al artículo 262.3 del COPP, la revocatoria de la Medida Cautelar siendo acordado por este Tribunal previa verificación de los fundamentos de la solicitud. Ahora bien, ciudadana juez el imputado no tiene la intención de someterse al proceso estando en libertad, razón por la cual solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que es una causa justificada de revocar la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba anteriormente por el incumplimiento demostrado, de igual forma solicito sea fijada Audiencia Preliminar y se mantenga el imputado detenido resolviéndose su situación en dicha Audiencia. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR , es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado JESUS YEPEZ, quien expone: “En virtud de la aprehensión del ciudadano esta defensa solicita se fije fecha lo mas pronto posible a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, así mismo solicito por tratarse de un delito de baja entidad del delito imputado a mi defendido, y solicito le sea concedido por este tribunal medida sustitutiva de libertad con el compromiso de asistir a la audiencia que sea fijada a tal efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo“.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil JUGUETERIA CON PARTY, delito por el cual fue presentada acusación por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y ciertamente tal como se puede desprender de las actas policiales por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador-Bolívar de la Policía del Estado cuando siendo las 5 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de Low Center específicamente en la avenida 14 cuando encontrándose documentos personales a las personas que transitan por el lugar observan al hoy imputado quien presentaba una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que al verificar y realizarle la inspección corporal y solicitarle la identificación personal, pudiéndose verificarse una vez identificado como ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, que el mismo estaba solicitado por el SIPOL, por ante este Tribunal de Control según oficio 5386-10 de fecha 26.-10-10, solicitud que fuere acordada previo requerimiento Fiscal por cuanto el imputado no solo dejo de cumplir con las obligaciones inherentes a la Medida Cautelar sustitutiva que le fue impuesta en su oportunidad, sino que además dicho imputado no comparecía para la celebración de la Audiencia Preliminar ocasionando un retardo procesal injustificado razón por la cual fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo evidenciado lo anterior se desprende que la detención del imputado de autos se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien el Ministerio Publico solicita se mantenga de privación que fue decretada con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y por la otra la defensa solicita una medida menos gravosa pero es el caso que el imputado de auto quebranto no solo las obligaciones impuestas e incumplió de manera injustificada a las fijaciones de la audiencia preliminar, lo cual comporta evidentemente su intención de no someterse a la persecución penal siendo ello no solo causa de revocatoria conforme lo dispone el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además hace imposible conseguir las finalidades del proceso, todo lo cual evidencia un comportamiento durante el proceso inadecuado que aunado a la conducta delictual reiterada, tal como se observa del reporte de antecedentes emanado del Departamento de Alguacilazgo del cual se desprende que el mismo posee causas por antes los Tribunales Segundo y Undecimo de Control de este Circuito Judicial, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que o ajustado es declarar sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, pues las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, por tanto lo ajustado es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, quien es Colombiano, natura de Barranquilla, fecha de nacimiento 26-03-89, de 19 años de edad, hijo de Ricardo Gómez y de Sarifi Ospino y residenciado en el Barrio Estrella de Belén, Sector Cañada Honda vivienda rustica de color azul N° 13A, a una cuadra de la Galletera Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil JUGUETERIA CON PARTY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Fija la Audiencia Preliminar para el día martes 20 de marzo a las 2 de la tarde. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, a los fines notificarle de la presente decisión y solicitarle el traslado del imputado para la realización de la audiencia preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 494-12
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
CAUSA Nº 13C-17112-10.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-005813
YIMF/AISF/jm*.-
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