REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Decisión No. 488-12 Causa N° 13C-21806-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes, 12 de marzo de 2.012, siendo las 04:45 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA, a objeto de presentar a los imputados MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si poseen, y designaron como defensor al Abogado en Ejercicio CRISPIN JOSE CHOURIO LOPEZ, Inpreabogado 40.787, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo como domicilio procesal El Mojan, Avenida 5 con Calle 21, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6000599. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: MISAEL DANIEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-28.523.894, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 07-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de José Castillo y Emelina Castillo Castillo, residenciado en el Sector Santa Cruz de Mara, Barrio Vista Alegre, a dos cuadras del Abasto Funda Mara, Casa Color Azul, S/N, Parroquia Ricaurte, sin numero telefónico. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de 62 Kg, de contextura delgada, cabello castaño, de piel mestiza, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz grande ancha, y de boca mediana. No presenta cicatrices ni tatuajes para el momento. Y el ciudadano JUAN NINO GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Parroquia Paraguaipoa, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-21.730.501, hijo de Juan Chourio y Rafaelina González, residenciado en el Sector Las Cabimas, Avenida Principal, Casa y Calle sin numero, Parroquia San Rafael del Mojan, vive en el Abasto Funda Mara, Teléfono No Posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de 50 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel mestiza, de ojos negros, cejas normales, nariz perfilada alargada, y de boca mediana. Presenta cicatrices en el brazo izquierdo a la altura del hombro, y no posee tatuajes para el momento. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en momentos que transitaban por las adyacencias del sector vista alegre, avenida principal, Municipio Mara del Estado Zulia, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios policiales le dan la voz de alto y le solicitan que exhiban los objetos que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, donde el primer ciudadano de nombre JUAN GONZALEZ, saca del bolsillo delantero del pantalón tipo Jean 2 envoltorios elaborados con material sintético de color verde, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta droga, así como el ciudadano MISAEL CASTILLO, saca del bolsillo trasero lado derecho de su pantalón tipo Jean 3 envoltorios elaborados de material sintético de color verde, contentivo cada uno de polvo blanco de presunta droga, practicando los funcionarios policiales las correspondiente aprehensión de los referidos ciudadanos, por tal motivo procedieron a su aprehensión, ahora bien tales hechos desplegados por los ciudadanos encuadran perfectamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le imputo formalmente en este acto, asimismo solicito les sean decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado MISAEL CASTILLO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. y el Imputado JUAN GONZALEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRISPIN JOSE CHOURIO LOPEZ; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual riela al folio (03) y (04), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 6 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de marzo de 2012, que corre inserta al folio 3 y 4 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, donde se suscitaron los hechos y de la aprehensión de los imputados de las actas; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 11 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 5, donde dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de marzo de 2012, insertas a los folios 6 y 7 de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° P-045-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 9, mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada en el procedimiento.
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados MISAEL CASTILLO y JUAN GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: MISAEL DANIEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-28.523.894, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 07-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de José Castillo y Emelina Castillo Castillo, residenciado en el Sector Santa Cruz de Mara, Barrio Vista Alegre, a dos cuadras del Abasto Funda Mara, Casa Color Azul, S/N, Parroquia Ricaurte, sin numero telefónico, y al ciudadano JUAN NINO GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Parroquia Paraguaipoa, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-21.730.501, hijo de Juan Chourio y Rafaelina González, residenciado en el Sector Las Cabimas, Avenida Principal, Casa y Calle sin numero, Parroquia San Rafael del Mojan, vive en el Abasto Funda Mara, Teléfono No Posee, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, bajo el Nro. 1834-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 488-12
LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL
Causa Nº 13C-21.806-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-006114.
YIMF/isa**.
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