REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 483-12 Causa N° 13C-21805-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra del acusado presentar al imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Doce (12) de marzo de 2.012, siendo las 04:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar al imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ABOG. DOMINGO CURIEL, Inpreabogado 87.849 quien estando presentes fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urb. Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5 Apto 01-05, Municipio MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Teléfonos 0414-6326355. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR; titular de la cédula de identidad No. V-18.381.788, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo del ciudadano Ramón González y de la ciudadana Dalila Nivar, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle JK, entre avenida 2 y 3, casa N° 3-44, a dos cuadras de la Plaza del 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7178852. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz mediana ancha; de boca mediana, labios medianos, presenta cicatriz en la frente y no posee tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.371.788, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 MARZO 2012, siendo las 06:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión actuante se encontraran en labores de patrullaje en la vía que conduce a la concepción, cuando lograron avistar un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, placas VAV-60P, el cual se encontraban realizando maniobras en la vía, por lo que la comisión le indico al conductor detuviera su marcha, descendiendo de la unidad dos ciudadanos entre ellos una fémina, a quienes se les indico que serian objeto de revisión corporal así como su unidad vehicular de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el ciudadano una cedula de identidad signada con el No. V-17.833.518, manifestando posteriormente de manera voluntaria el ciudadano que esa no era su verdadera identidad y que la misma era RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-18.381.788, la cual fue verificada a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) constatando que el referido ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN MEMO 11323 DE FECHA 14/08/2009, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SEGÚN EXPEDIENTE 2C-S-880-09, EXPEDIENTE I-191.884; por lo que practicaron la aprehensión del mismo, imponiéndolo de los motivos que la originaron, así como de las Garantías y derechos Constitucionales y Procesales que le asisten; razón por la cual se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; de igual modo, se evidencia de actas, que sobre el mismo recae ORDEN DE APREHENSION ante el juzgado segundo de control del Estado Zulia, según memo 11323 de fecha 14/08/2009, por el delito de homicidio intencional, según expediente 2c-s-880-09, expediente i-191.884; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; en virtud de la ORDEN DE APREHENSION que sobre el mismo recae; de igual modo solicito que se decline el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se cumpla con los trámites legales pertinentes; así mismo solicito que SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA y que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del Acta; es todo”.- Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR , es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado DOMINGO CURIEL, quien expone: “El delito por el cual es presentado mi defendido es desproporcionado de la solicitud Fiscal tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso; es por ello que solicito le sea concedido a mi defendido con respecto al delito imputado en este acto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud que existe en contra de él, es por lo que solicito sea declinada esta causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea escuchado por su Juez natural a la mayor brevedad posible y que el mismo sea trasladado el día de mañana. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, de los objeto y vehículo incautados en el procedimiento policial y de la solicitud de Orden de Aprehensión por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, así como el Acta de Notificación de derechos que rielan al folio 5, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, es autor o participe de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos , de los objeto y vehículo incautados en el procedimiento policial. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano JACKNER BRICEÑO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0519-12 de fecha 10-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la incautación de una cedula de identidad a nombre de JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ numero de cedula 17.833.518. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0520-12 de fecha 10-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la incautación de un celular marca blanckberry, modelo 9800, color rojo con negror un sin Card, una tarjeta de memoria de color negro y su respectiva batería y dos (02) teléfonos celulares marca nokia, modelo 1616-2B con su respectiva baterías originales y un (01) sin Card.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0518-12 de fecha 10-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la incautación de una (01) llave de ignición de un vehículo marca chevrolet de color negro, elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia y que si bien es cierto pudieran garantizarse el proceso por una medida menos gravosa como lo solicita la defensa, no es menos cierto que sobre el imputado pesa una ORDEN DE APREHENSION emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito este cuya pena a imponer supone el peligro de fuga que aunado a las circunstancias que rodean el caso, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, hacen determinar a quién aquí decide que o ajustado es declarar sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, pues las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, circunstancias todas que hacen determinar a quién decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR.
De igual forma vista la solicitud de la defensa privada y el Ministerio Publico y en razón de la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda DECLINAR el presente asunto al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie conforme lo dispone el artículo 250 ejusdem en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal en contra del imputado de auto, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR; titular de la cédula de identidad No. V-18.381.788, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo del ciudadano Ramón González y de la ciudadana Dalila Nivar, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle JK, entre avenida 2 y 3, casa N° 3-44, a dos cuadras de la Plaza del 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declina la Competencia de la presente causa al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este su Tribunal natural y a los a fines de que sea ese Tribunal que conozca de la solicitud que presenta el ciudadano RANLY JESUS GONZALEZ NIVAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, para el día de mañana martes trece (13) de marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana y por último se proveen las copias solicitadas por las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 483-12
LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL




Causa Nº 13C-21.805-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-006022
YIMF/AISFjm*.-