REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 484-12 Causa N° 13C-21803-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra del acusado presentar al imputado RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ y KAROLAIN CEDEÑO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes, 12 de marzo de 2012, siendo las 03:44 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria Suplente la ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar al imputado RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que No posee, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada CARLOS JUAN PEÑA, Defensora Pública N° 39, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.210.955, hijo del ciudadano Armando Alexis Serrano y de la ciudadana Petra Maria Perozo, residenciado en el Sector 18 de Octubre, entre Avenidas 1 y 2, Calle F, Casa N° 2-44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0424-6246581. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 85 Kg, de contextura normal, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. Presenta cicatriz visible en la cara y no presenta tatuajes para el momento. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.210.995, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 11MARZO2012, siendo las 10:35AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara de labores de seguridad por el sector que conduce a la avenida 2 el Milagro a la altura de calle 63, cuando recibieron reporte de la central, quienes le indicaban que, se trasladaran al sector 18 de Octubre, avenida 2, calle F, casa 3-16, lugar donde se encontraba un oficial adscrito a ese organismo, quien les manifestó que se encontraba en el lugar un ciudadano quien se hallaba presuntamente bajo los efectos del alcohol lanzando objetos hacia una residencia y amenazando de muerte e insultando a la propietaria de la misma de nombre KAROLAIN ANDREINA CEDEÑO MORALES, al llegar al sitio observaron los oficiales actuantes a un ciudadano de estatura media, tez blanca, contextura gruesa y vestía para el momento con un suéter de color marrón, Jean de color, azul y calzado de color marrón, quien al notar la presencia de las unidades moto tomo una actitud hostil, gritando palabras obscenas contra la comisión e inmediatamente amenazo con lanzar objetos contundentes a las unidades policiales por lo que procedieron a usar todos los medios persuasivos para controlarlo, no deponiendo este su actitud, por lo que se vieron en la necesidad de usar llaves de conducción leves para someterlo, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesar Penal vigente, sin encontrar ningún objeto proveniente del delito, procediendo a practicar la detención preventiva del mencionado, informándole el motivo de su detención, tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo ser y llamarse RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, quien fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde fue atendido por el doctor TONY DE FREITAS, M.P.P.S. 74.485, C.M.D.F. 28.359, diagnosticándole “Traumatismo tora abdominal cerrado, excoriaciones y hematomas en región dorsal izquierda sin sangramiento”. En el sitio de la aprehensión fue realizada una inspección técnica ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesar Penal. Igualmente se le tomo acta de denuncia a los ciudadanos KAROLAIN ANDREINA CEDEÑO MORALES y DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, quienes entre otras cosas manifestaron que, el ciudadano hoy detenido momentos antes arrojaba objetos contundentes a su residencia ocasionando destrozos, igualmente amenazándolos de muerte, evidencias de interés criminalístico que se aprecian en registro de cadena de custodia; evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretada a favor de los mismos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicito se prosiga la investigación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se califique la flagrancia, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expedida copia simple de la presente Acta; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA; quien expone: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copia simple de las actas iniciales de investigación así como de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ Y KAROLAIN CEDEÑO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia , la cual riela al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia, en momentos en que la comisión se encontrara de labores de seguridad por el sector que conduce a la avenida 2 el Milagro a la altura de calle 63, cuando recibieron reporte de la central, quienes le indicaban que, se trasladaran al sector 18 de Octubre, avenida 2, calle F, casa 3-16, lugar donde se encontraba un oficial adscrito a ese organismo, quien les manifestó que se encontraba en el lugar un ciudadano quien se hallaba presuntamente bajo los efectos del alcohol lanzando objetos hacia una residencia y amenazando de muerte e insultando a la propietaria de la misma de nombre KAROLAIN ANDREINA CEDEÑO MORALES, al llegar al sitio observaron los oficiales actuantes a un ciudadano de estatura media, tez blanca, contextura gruesa y vestía para el momento con un suéter de color marrón, Jean de color, azul y calzado de color marrón, quien al notar la presencia de las unidades moto tomo una actitud hostil, gritando palabras obscenas contra la comisión e inmediatamente amenazo con lanzar objetos contundentes a las unidades policiales por lo que procedieron a usar todos los medios persuasivos para controlarlo, no deponiendo este su actitud, por lo que se vieron en la necesidad de usar llaves de conducción leves para someterlo, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesar Penal vigente, sin encontrar ningún objeto proveniente del delito, procediendo a practicar la detención preventiva del mencionado, informándole el motivo de su detención; Asimismo riela al Folio 5 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia; riela al Folio 7, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 11 de Marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana KAROLAIN ANDREINA CEDEÑO MORALES, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia; riela al Folio 9, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ PAZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia; riela al folio N° 10 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado; riela al Folio 13, FIJACION FOTOGRAFICA, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia; riela al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia.
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ Y KAROLAIN CEDEÑO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de acercarse a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ Y KAROLAIN CEDEÑO, a sus residencia, a su entorno Familiar ni a su entorno Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: RONALD ROBERTH SERRANO PEROZO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.210.955, hijo del ciudadano Armando Alexis Serrano y de la ciudadana Petra Maria Perozo, residenciado en el Sector 18 de Octubre, entre Avenidas 1 y 2, Calle F, Casa N° 2-44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0424-6246581, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ Y KAROLAIN CEDEÑO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de acercarse a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ Y KAROLAIN CEDEÑO, a sus residencia, a su entorno Familiar ni a su entorno Laboral. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia, bajo el N° 1826-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 484-12

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL




Causa Nº 13C-21.803-12
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-006022
YIMF/AISFjm*.-