REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 486-12 Causa N° 13C-21802-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra de los imputados YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes, 12 de marzo de 2012, siendo la 02:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria Suplente la ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar a los imputados YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si poseen, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio YOLI ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V-5.064.580, Inpreabogado 137.001, quien estando presentes fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que mi domicilio procesal esta ubicado en la el Centro Comercial Law center, Local N° 27, Piso 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf: 0414-9334086. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: JOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cedula de identidad N° V-22.163.125, hijo del ciudadano Franco caballero y de la ciudadana Maria Millán, residenciado en el Sector el Nazareno, Segunda Calle, Casa N° 4, al fondo de la Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Telf: 0416-1662185. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 56 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz grande ancha, y de boca mediana. Presenta cicatrices en el brazo izquierdo y no presenta tatuajes para el momento. Y el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cedula de identidad N° V-22.140.057, hijo del ciudadano Carlos Polanco Bermúdez y de la ciudadana Elina Quintero, Sector el Nazareno, Segunda Calle, Casa N° 4, al fondo de la Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Telf: 0416-1662185. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 67 Kg, de contextura delgada, cabello rojizo, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, y de boca mediana. No presenta cicatrices y no presenta tatuajes para el momento. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, de 18 años de edad y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, de 18 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11MARZO2012, siendo las 06:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de seguridad en el municipio Jesús Enrique Losada avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, por lo que le indicaron a su conductor detuviera su marcha a los fines de ser objeto de revisión corporal al igual que practicar revisión vehicular de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la comisión actuante que a través del Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA) el vehículo tipo moto la cual posee las siguientes características marca KEEWAY, año 2008, placas AA4Y41G, serial de carrocería 812PDKOF9AO11826, se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente I-381.366, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Sub. Delegación Villa del Rosario de Perija del estado Zulia; por lo que se practico la aprehensión de los mismos por estar en presencia de un delito flagrante, es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control, que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo” y el Imputado CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. YOLI ALTUVE; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, para dejar que en el transcurso de la investigación se presente una conclusión y solicito copias simples de la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio 3 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al Folio 4 y su vuelto, ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS que riela al folio 5, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de seguridad en el municipio Jesús Enrique Losada avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, por lo que le indicaron a su conductor detuviera su marcha a los fines de ser objeto de revisión corporal al igual que practicar revisión vehicular de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la comisión actuante que a través del Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA) el vehículo tipo moto la cual posee las siguientes características marca KEEWAY, año 2008, placas AA4Y41G, serial de carrocería 812PDKOF9AO11826, se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente I-381.366, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Sub. Delegación Villa del Rosario de Perija del estado Zulia; por lo que se practico la aprehensión de los mismos por estar en presencia de un delito flagrante, así mismo ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; riela al folio N° 5 y 6 y sus vueltos, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado; riela al Folio 7, CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; riela al Folio 8, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

No obstante los elementos de convicción expuestos llenan los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: JOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cedula de identidad N° V-22.163.125, hijo del ciudadano Franco caballero y de la ciudadana Maria Millán, residenciado en el Sector el Nazareno, Segunda Calle, Casa N° 4, al fondo de la Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Telf: 0416-1662185 y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ QUINTERO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cedula de identidad N° V-22.140.057, hijo del ciudadano Carlos Polanco Bermúdez y de la ciudadana Elina Quintero, Sector el Nazareno, Segunda Calle, Casa N° 4, al fondo de la Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Telf: 0416-1662185, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 1825-12, a fin de notificarles de la presente decisión, quedando notificadas las partes de la presente

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 486-12

LA SECRETARIA,

ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL




YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.802-12.-
VP02-2012-006027