REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 485-12 Causa N° 13C-21801-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida en contra del acusado presentar al imputado ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Doce (12) de marzo de 2.012, siendo las 01:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar a la imputado ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, Inpreabogado 40.907 quien estando presentes fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la Av. 12, entre calles 69A y 70, casa N° 69A-75, Sector Tierra Negra, Tlf. 0414.3600319. Acto seguido Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7766.825, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1964, de 47 años de edad, soltera, de profesión u Oficio Docente Jubilada, hija del ciudadano EUGENIO GONZALEZ y de la ciudadana ROSA GONZALEZ, residenciado en la Urb. La Rotaria Quinta Epata; Av. 111, casa N° 90D-45, frente a la Circunvalación N° 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6325313. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de 64 Kg, de contextura normal; cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pequeñas, nariz mediana ancha, y de boca mediana. No presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento. Seguidamente la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, de 47 años de edad, quien fue aprehendida por Efectivos Castrenses adscritos al CORE3 Destacamento 35, Primera Compañía, en fecha 10 marzo, siendo las 11:00 PM, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a continuación se explanan en esta fecha 11 de marzo siendo las 21 horas de la noche cuando PITTE. TORREALBA SILVA DUERVYS, SMI. MELEAN PHIWPS NE-STOR ROY Y SMI PEREZ YUNCOZA ADOLFO, Efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaran labores por tener información que en la Urb. La Rotaria Quinta Epata; Av. 111, casa N° 90D-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Parroquia Raul Leoni del Estado Zulia, por cuanto los mismo manejaban que en dicha dirección funcionaba un casino clandestino y al nombrarse una comisión para verificar la información allegar la comisión al sitio observaron la entrada de unas personas y observaron desde afuera de la vivienda y visualizaron un cuarto en la parte de atrás del garaje donde observaron maquinas negras de juego de azar en tal sentido y vista dicha situación la comisión actuante decidió actuar de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y notaron que había una sala anexa lo cual al practicar un revisión de la misma se logro evidenciar que se usaba como una sala de juegos de dentro del mismo se encontraron 8 maquinas de juego de azar, en muebles de manera de color negro en forma rectangular sin marca ni seriales y 3 maquinas de fabricación artesanal así como muebles de manera con figuras de cartas y la palabra poker plasmada a un lado de pantalla sin marcas ni seriales y al momento que la comisión requirió la propietario del inmueble fueron atendidos por la ciudadana ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.166.825, procediendo a solicitarle el respectivo permiso por la comisión nacional de casinos para el funcionamiento de dichas maquinas, manifestando no tener procediéndose a su detención no sin informarle que estaba incurso en un delito flagrante leyéndose sus derechos e incautándose las respectivas maquinas con el levantamiento de la acta correspondiente tal como se aprecia en la cadena de custodia, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la fragancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem y copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada a cargo del profesional del derecho ABG. FERNANDO LEON URDANETA; quien expone: “Siendo que el delito que nos ocupa es susceptible de la aplicación de la suspensión condicional del proceso me adhiero al pedimento del representante del Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas cautelares a mi representada y solicito copias simples de la presente causa
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de la imputada de autos en la ejecución del delito de PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que dispone que todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años (…) Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un acta al respecto, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de marras; riela igualmente al folio No. (03) y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes según información manejada internamente en la institución que en la Urb. La Rotaria Quinta Epata; Av. 111, casa N° 90D-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Parroquia Raul Leoni del Estado Zulia, antes mencionada funcionaba un casino clandestino en el cual al llegar al sitio avistaron la entrada de unas personas al observar desde afuera de la vivienda para su interior donde visualizamos un cuarto en la parte de atrás del garaje en el cual habían varias máquinas de color negro de juegos de azar; ingresando conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde notaron que dentro de la vivienda había una sala anexa, donde se logró evidenciar que la misma funcionaba como una sala de juegos (presunto casino); dentro de dicho anexo se pudieron encontrar ocho (08) máquinas de juegos de azar de fabricación artesanal muebles en madera de color negro de forma rectangular sin marca ni seriales identificadores y tres (03) máquinas de juegos de azar de fabricación artesanal muebles en madera de color negro de forma irregular con figuras de cartas y la palabra póker plasmada a un lado de la pantalla sin marca ni seriales identificatorios, once (11) sillas de fabricación en metal con espaldar y asientos acolchonados de color negro y una pantalla luminosa con la palabra “bonus” color azul, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como queda escrito ZELA ROSA C-ONZALEZ GONZALEZ, quien es la propietaria y residente de mencionada vivienda; procediendo a solicitar a la referida ciudadana, el respectivo permiso expedido por la comisión nacional de casinos, para el funcionamiento de dichas máquinas, manifestando no tenerlo, por lo que fue aprehendida.
No obstante, los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 123 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que la imputada de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ZEILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.825, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1964, de 47 años de edad, soltera, de profesión u Oficio Docente Jubilada, hija del ciudadano EUGENIO GONZALEZ y de la ciudadana ROSA GONZALEZ, residenciado en la Urb. La Rotaria Quinta Epata; Av. 111, casa N° 90D-45, frente a la Circunvalación N° 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6325313, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 1830-12, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto, asimismo se proveen las copias solicitadas, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 485-12

LA SECRETARIA,
ABOG. AMERICA YRUNU SEMPRUN FINOL



CAUSA Nº 13C-21.801-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-006044
YIMF/AISFjm*.-