REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Marzo de 2012
200° y 152°



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0011-12 CAUSA No. 11C-2144-11


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. FERNANDO LOSSADA.
ACUSADO: FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.907, Fecha de Nacimiento 12-08-1975, hijo de Dirimo González y Luz González, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Monte Bello, Calle J, Casa Nro 13-75, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04246113163.
DEFENSA PRIVADA. ABG. GILBERTO GONZÁLEZ DELGADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2144-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado Ut supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 48° del Ministerio Publico ABOG. FERNANDO LOSSADA, el Defensor Privado ABG. GILBERTO GONZÁLEZ y el acusado ciudadano FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “En fecha 11 de abril de 2011, siendo las 08.30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 0134 LUIS GARCÍA y Oficial Mayor (CPEZ) N° 2522 EDIXON BRIÑEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador - Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje a pie en el Centro Comercial Las Playitas y sus adyacencias en el momento que se encontraban frente al referido centro comercial en el sector Los Plataneros observaron a un ciudadano con las siguientes características de tez blanca, 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul y camisa de color azul con calzados marrón, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, por lo que procedieron a darle la voz de alto indicándole que no realizara ningún movimiento, seguidamente procedieron a despojarle del arma de fuego observando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, realizándole la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico. Seguidamente, los funcionarios actuantes le exigieron al ciudadano en referencia, que les permitiera el permiso para el porte de arma manifestando que no poseía, en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante, inmediatamente se practicó la detención de dicho ciudadano como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y asimismo fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículo 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con el arma incautada al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertado - Bolívar, quedando identificado como FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.609.907, a quien se le incautó un Arma de Fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, marca Taurus, seria! ML753086, no posee serial de tambor, con empuñadura en material sintético de color negro, sin cartuchos.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 09-01-12 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo".


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.907, Fecha de Nacimiento 12-08-1975, hijo de Dirimo González y Luz González, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Monte Bello, Calle J, Casa Nro 13-75, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04246113163. Y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado GILBERTO GONZÁLEZ DELGADO, quien expuso: “En base a las circunstancias presentadas se hace la solicitud de la institución de la admisión de hechos, basado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi patrocinado esta bajo conocimiento de las circunstancias de hechos en la cual se suscitaron, se solicita que le imponga de los beneficios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas que correspondan, y se le solicita que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo mi defendido con las presentaciones, por ser un ciudadano joven, trabajador, con arraigo en el país, con un trabajo estable, y que ha venido cumpliendo con lo impuesto por este mismo Tribunal, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, y copia simple de toda la causa, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Antes de decidir observa, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, de la revisión física a las actas se evidencia que el acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 27 de Febrero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. En relación a la admisión de hechos, Suárez, (1999) en su investigación, titulada "La Significación Humanista del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal", el autor expone que: "Ante el poder coercitivo del Estado se contrapone una concepción humanista del Derecho, donde éste es capaz de devolver al hombre trasgresor el status que le corresponde por mandato divino y por efecto de las interpretaciones" (p.60). El autor antes citado concluyo lo siguiente:
La relación de la Admisión de los Hechos beneficia al imputado porque recibe la condena inmediatamente y sale del juicio, pero también la victima, porque si no esta satisfecha puede demandar una acción civil contra el imputado e incluso contra terceros civilmente responsable, se beneficia el Tribunal y por ende se descarga el sistema carcelario, pues habrá menos procesados.(p.61). Así mismo Manzaneda (2000), en su intervención en las Jornadas de Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo que: "La Admisión de los Hechos no debe tomarse como una Confesión de culpabilidad", porque para empezar la Confesión no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de prueba, por consiguiente no hay que traerla desde el exterior, o sea , desde el Código de Enjuiciamiento Criminal para aplicarla en el Código Procesal Vigente, en segundo lugar porque tampoco es lo que se busca, es decir, que la persona confiese y al hacerlo de esa manera se siente culpable, y que el juez examine esa Admisión de los Hechos y ahora que examine la Confesión, sea Judicial o Policial. Se concluye que la Admisión de los Hechos simplemente es una condición para que el procesado pida la aplicación inmediata de la pena, que según el Ministerio Público le corresponde a esta persona, pero no es una confesión. En cuanto a la Admisión de los Hechos, Antequera y Aparicio (2001) en su tesis de grado titulado "La Sentencia por Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", los autores sostienen que: "Siendo esto un proceso penal donde el acusado tiene la potestad de admitir los hechos objetos de la causa penal que se le sigue" (p.55). Ahora bien tal y como señalan los autores citado Ut Supra este nuevo procedimiento presenta beneficios que sobrevienen al imputado cuando acepta los hechos, entonces puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la Sentencia que resuelva el proceso. En esta doble satisfacción obtenida por la vía jurisdiccional, se comprueba que la Admisión de los Hechos es el medio idóneo para la solución de conflictos en donde, las partes encuentran una solución inmediata y que luego es homologada por parte del órgano de jurisdiccional; es de destacar que esta institución de la norma penal es una excepción, ya que en ella juega un papel importante la voluntad de las partes que sólo era observada por el procedimiento civil. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LO CUAL LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Por lo que puede observarse: que para el acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el Ministerio Público le acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el Art. 37 Esjusdem, se procede a sumar ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, razón por la cual este Tribunal, procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la misma Dos (02) Años. Por lo que la pena en abstracto a cumplir por el acusado FILINTO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Dos (02) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley. Manteniéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4. Y ASI SE DECIDE.-