REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Marzo de 2012
200° y 152°



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0015-12 CAUSA No. 11C-17506-09


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCALAS AUXILIARES 35° NACIONAL Y 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAGLENIS MARQUEZ Y ABOG. LEDISAE PERNALETE.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES
ACUSADO: JONATHAN ESMITH TORREGOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.141.093, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 07/03/1984, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Bautista Torregoza e Ingrid Oralis Hernández, residenciado Avenida 12, Casa N° 35-132, Caminos del Doral, a una cuadra del Colegio Altamira, casa de la esquina, en Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-8140565.
DEFENSA PRIVADA. ABG. LUIS FERNÁNDEZ FINOL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-170506-09, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JONATHAN ESMITH TORREGOZA, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 35° Nacional del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado Ut supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: las Fiscalas 35° Nacional Y 49° del Ministerio Público ABOG. MAGLENIS MÁRQUEZ Y ABOG. LEDYSAE PERNALETE, el Defensor Privado ABG. LUIS FERNÁNDEZ FINOL, y el acusado JONATHAN ESMITH TORREGOZA, previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “En fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, conduciendo un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, placas: MEM-48L, serial de carrocería: 8Z1TJ29616V334603, y en el momento en que se disponía a salir del estacionamiento de una vivienda ubicada en la Urbanización Monte Bello, Avenida 12, Casa N° 35-132, en Maracaibo Estado Zulia, cuando fue abordado por los funcionarios Inspector WAINER OROPEZA, Inspector RICHARD PÉREZ, Inspector LENIN MAVAREZ, sub. Inspector EMITR GUANIPA, sub. Inspector NELSON ROMERO, Detective YELITZA FERRER, Detective OSMEL GALEA, Detective JESÚS PUERTA, Agente RODERICK PAZ, Agente RAFAEL MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo y el Inspector Jefe de la Policía Regional del estado Zulia en comisión de servicio WILMER BALLESTEROS, en la cual dejan constancia que en presencia de los testigos FREDDY SEGUNDO MÉNDEZ y ERNESTO SEGUNDO IRIARTE, quienes se disponían a ejecutar en el referido inmueble una orden de visita domiciliaria (Allanamiento) emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 11-08-2009, a los fines de recabar de evidencias de interés criminalístico tales como armas de fuego, vehículos, celulares, prendas y otros elementos que coadyuvaran a esclarecer de manera categórica la investigación que se adelantaba para el momento bajo el numero de causa 24-F11-0883-09, Expediente 4C-1509-09; en virtud de ello procedieron los funcionarios actuantes a requerirle al ciudadano JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, que descendiera del vehículo y exhibiera los objetos que llevara adheridos a su cuerpo, percatándose que el ciudadano portaba en el cinto de su pantalón, del lado derecho un arma de fuego tipo: pistola, marca: Glock, color: negro, modelo: 19, serial EMR-129, con su respectiva cacerina contentiva de 10 balas, sobre la cual manifestó no poseer el porte respectivo, incautándole igualmente en su pantalón un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, color negro con su respectiva batería y en el interior del vehículo un bolso de tela color beige, marca Mario Hernández dentro del cual se encontraba un radio UHF, marca Electronic Siren, un cheque del Banco Occidental de Descuento, signado con el numero 950007974710 a nombre del ciudadano TIRSO MELEAN, un bauche de deposito de la entidad bancaria Banesco signado con el numero 447981170, a nombre de Jesús Silva, un teléfono celular marca Motorola, color rojo y negro, imei 356433022906252, con su respectiva batería y tarjeta sim card y la cantidad de siete mil bolívares en efectivo distribuidos en billetes de libre circulación nacional y diferente denominaciones, seguidamente y luego de realizadas las pesquisas en la vivienda respectiva, procedieron los actuantes a trasladar al ciudadano a la sede operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo puesto a la orden del Ministerio Público por presumirse la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este orden de ideas, el ciudadano JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, fue presentado por ante el Tribunal Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia en la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 3o y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en la ley adjetiva penal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, nos encontramos ante uno de los delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, como lo es la modalidad de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ y en razón de ellos es por lo cual esta Representación Fiscal ordenó dar inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer constar toda las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así entonces, esta Representación Fiscal recabó una serie de elementos de convicción que conllevaron a esclarecer que el arma de fuego tipo: pistola, marca: Glock, color: negro, modelo: 19, serial EMR-129 que le fuera incautada en el cinto del pantalón al ciudadano JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, se encuentra asignada por la Dirección General Sectorial de Servicios de la Dirección General de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, según porte numero 2009254585, a nombre del ciudadano JESÚS GABRIEL SILVA LÓPEZ, cédula de identidad N° 14922752, con fecha de expedición 10-02-2009 y fecha de vencimiento 10-02-2012, proporcionando fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado”.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable juzgado a los fines de que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 35°N del Ministerio Publico, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra de JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecido en fecha 12 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Practicaron orden de visita domiciliaria (allanamiento) emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la vivienda ubicada en la urbanización Monte Bello, Av. 12, Casa N" 35-132. Maracaibo Estado Zulia. a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico que coadyuvaran a esclarecer la investigación que se adelantaba para el momento signada con el numero 24-F11-0883-09, y al momento de requerirle al ciudadano imputado que exhibiera los objetos que llevara adherido a su cuerpo se percataron que el ciudadano portaba en el cinto de su pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro, modelo 19, Serial ENR-129, con su respectiva cacerina, contentiva de 10 balas, sobre la cual manifestó no poseer el respectivo porte; tal como se describe en el escrito acusatorio, igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de convicción y medios de prueba ofrecidos en ella por ser lícitos legales pertinentes y necesarios, va que el ministerio publico con ellos probara en el juicio legal y publico la responsabilidad penal del imputado así mismo se dicte el auto de apertura a juicio por el delito antes mencionado y se me expida copia simple del acta, Es Todo".




DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: JONATHAN ESMITH TORREGOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.141.093, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 07/03/1984, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Bautista Torregoza y Ingrid Oralis Hernández, residenciado Avenida 12, Casa N° 35-132, Caminos del Doral, a una cuadra del Colegio Altamira, casa de la esquina, en Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-8140565. Y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado LUIS FERNÁNDEZ FINOL, quien expuso: "Vista la exposición realizada por mi defendido, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de mi defendido JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, mi defendido realizara la admisión de hechos a la acusación de los delitos que le imputa el Ministerio Público, solicito que sea enviado al Tribunal de Ejecución. Es todo."


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, el cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por lo que antes de decidir observa, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, de la revisión física a las actas se evidencia que el acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de Marzo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. En relación a la admisión de hechos, Suárez, (1999) en su investigación, titulada "La Significación Humanista del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal", el autor expone que: "Ante el poder coercitivo del Estado se contrapone una concepción humanista del Derecho, donde éste es capaz de devolver al hombre trasgresor el status que le corresponde por mandato divino y por efecto de las interpretaciones" (p.60). El autor antes citado concluyo lo siguiente:
La relación de la Admisión de los Hechos beneficia al imputado porque recibe la condena inmediatamente y sale del juicio, pero también la victima, porque si no esta satisfecha puede demandar una acción civil contra el imputado e incluso contra terceros civilmente responsable, se beneficia el Tribunal y por ende se descarga el sistema carcelario, pues habrá menos procesados.(p.61). Así mismo Manzaneda (2000), en su intervención en las Jornadas de Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo que: "La Admisión de los Hechos no debe tomarse como una Confesión de culpabilidad", porque para empezar la Confesión no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de prueba, por consiguiente no hay que traerla desde el exterior, o sea , desde el Código de Enjuiciamiento Criminal para aplicarla en el Código Procesal Vigente, en segundo lugar porque tampoco es lo que se busca, es decir, que la persona confiese y al hacerlo de esa manera se siente culpable, y que el juez examine esa Admisión de los Hechos y ahora que examine la Confesión, sea Judicial o Policial. Se concluye que la Admisión de los Hechos simplemente es una condición para que el procesado pida la aplicación inmediata de la pena, que según el Ministerio Público le corresponde a esta persona, pero no es una confesión. En cuanto a la Admisión de los Hechos, Antequera y Aparicio (2001) en su tesis de grado titulado "La Sentencia por Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", los autores sostienen que: "Siendo esto un proceso penal donde el acusado tiene la potestad de admitir los hechos objetos de la causa penal que se le sigue" (p.55). Ahora bien tal y como señalan los autores citado Ut Supra este nuevo procedimiento presenta beneficios que sobrevienen al imputado cuando acepta los hechos, entonces puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la Sentencia que resuelva el proceso. En esta doble satisfacción obtenida por la vía jurisdiccional, se comprueba que la Admisión de los Hechos es el medio idóneo para la solución de conflictos en donde, las partes encuentran una solución inmediata y que luego es homologada por parte del órgano de jurisdiccional; es de destacar que esta institución de la norma penal es una excepción, ya que en ella juega un papel importante la voluntad de las partes que sólo era observada por el procedimiento civil. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LO CUAL LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Por lo que puede observarse: que para el acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ, el Ministerio Público le acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el Art. 37 Esjusdem, se procede a sumar ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, razón por la cual este Tribunal, procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la misma Dos (02) Años. Por lo que la pena en abstracto a cumplir por el acusado JONATHAN SMITH TORREGOZA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Dos (02) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley. Manteniéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4. Y ASI SE DECIDE.-