REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2012
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0014-12 CAUSA No 11C-2524-11



JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIANPIERO GALLARDO

ACUSADOS: HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIVIA OLIVARES.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente.

VICTIMAS: ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2524-11, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Marzo del presente año, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos imputados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. Gianpiero Gallardo, la Defensora Pública Abg. NIVIA OLIVARES, y los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, quienes se encuentran sujeto a Medida Cautelar Privativa de Libertad y plenamente asistidos. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“El día 09 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR, se encontraba conduciendo el vehículo MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, PLACAS VBP-78M, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad de la Ciudadana TANIA MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, laborando como taxista por las inmediaciones del Polideportivo, cuando el imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO, solicita los servicios y le pide que le haga una carrera hasta La Urbanización La Lagunita, pero llegando al sitio, el hoy imputado cambia de dirección y le manifiesta a la hoy victima que lo traslade hasta el Barrio Calendario, específicamente hasta el Colegio Casiano, que su mamá lo esta esperando allí para cancelarle el servicio prestado, al llegar al sitio la hoy victima se estaciona, justo frente al Colegio, con la finalidad de esperar a la mamá del joven le cancelara la carrera, y mientas esperaba observo a tres jóvenes que venían caminando en dirección al vehículo, y los cuales se acercaban rápidamente, en ese mismo momento el hoy imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO, aprovecha que el ciudadano ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR, estaba entretenido, y se lanza sobre él, tomando las llaves del suiche encendedor, quitándolas rápidamente, de manera violenta que desprendió la pieza del encendedor, acercándose inmediatamente el imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, por el lado del conductor, quien saco un arma de fuego tipo revolver, amenazando y apuntando a la hoy victima mientras que el otro joven que venia con este, abre la puerta del piloto, exigiéndole que se bajara del vehículo, por lo que en vista de la amenaza y el peligro de muerte, la hoy victima desciende del mismo, y este sujeto se monta inmediatamente en el puesto del piloto, y el cuarto sujeto también se monta en el puesto trasero del lado del copiloto, seguidamente el sujeto que se monta del lado del conductor, al ver lo que había que pasado con el suiche, se dirige a la hoy victima preguntándole que donde encendía el vehículo, este se acerca y prende el vehículo, y al querer arrancar el vehículo no se movía del sitio, en vista de esto el imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, le manifestaba a la hoy victima que tratara de que el vehículo se moviera, mientras el sujeto que iba en el puesto trasero del lado del copiloto, solo repetía que lo diera dos tiros, porque el carro tenia transaiver, la hoy victima desesperado les manifiesta que no tiene transaiver, que no sabia que pasaba, y que si quería lo empujaba a ver, pues todos comenzaron a empujar el vehículo excepto el hoy imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO, y el que estaba conduciendo el vehículo, quien al ver que el vehículo no arrancaba, le manifestó al que portaba el arma de fuego que lo matara, dándole a su vez golpes al suiche del carro para ver si el vehículo se movía, mientras el imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO, lo revisaba todo los bolsillos, despojándolo de todas sus pertenencias personales, tales como la cartera con toda su documentación personal, cédula de identidad, carta médica, carnet de circulación, un teléfono celular entre otros y 1000,00 bs en efectivo, y el cuarto sujeto se baja del vehículo se dirige hasta la esquina de la calle, se percata de la comisión de la Guardia Nacional y grita fuertemente, allá viene la Guardia, allá viene, en ese momento salen todos corriendo, Apersonándose al sitio Efectivos Militares, JOSÉ GUTIÉRREZ MERCADO, JHONY MORA MARTÍNEZ, LUIS UGAZ OCHOA Y JÚNIOR URBINA PINTO, quienes se encontraban en Labores de Patrullaje, por el Barrio Casiano Losada, específicamente en la Calle 90B, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, observando a la hoy victima, quien le manifestó que lo sujetos que huían del sitio intentaron despojarlo de su vehículo, Por lo que inmediatamente se inicia la persecución, logrando dar alcance a pocos metros del sitio, a los hoy imputados, HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, procediendo seguidamente a practicar la inspección corporal de cada uno de los detenidos, logrando incautar en poder del imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO, dos teléfonos celulares, y una Cadena color plata con dorado intercalada, y en poder del imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, un arma de fuego, tipo revolver, sin el debido permiso par pórtala, un teléfono y la cartera con toda la documentación perteneciente al la hoy victima el ciudadano así como también la cantidad de 82Bs.F, por lo que proceden a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y de los derechos y garantías que les asisten en ese momento, Procediendo los Efectivos Militares, a trasladar los detenidos, el vehículo el arma de fueron los objetos recuperado, hasta la sede de adscripción”.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, ABG. GIANPIERO GALLARDO, quien expuso: "Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10-10-11, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, solo por el delito de COAUTORES del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando en este acto el delito de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de las actas de investigación se desprende que los imputados presentes en sala, no actuaron como autores o participes en dicho delito, ya que no existe evidencia alguna de que los imputados hayan despojado de sus pertenencias al hoy victima ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR. Por lo que lo ajustado a derecho es solicitar a favor de dichos imputados el sobreseimiento de la causa solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. °1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele a los imputados. Ratificando el escrito acusatorio por lo delito de COAUTORES del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ELIO JOSÉ MONTERO ESCOBAR; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorio con la indicación de su utilidad necesidad y pertinencia, ya que guardan relación con los hechos a dilucidar en el eventual juicio oral y publico, es consecuencia solicito sea admitido el escrito tanto en hecho como en derecho, así como en las pruebas presentadas. Igualmente solicito sea mantenida la medida que pesa sobre los mismos, y la apertura a juicio oral y publico, es todo".




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado le da la palabra a la Defensa ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expone: "Admitida como ha sido la acusación y el cambio efectuado por el representante del Ministerio Público, tal como se estableció en el escrito de oposición que oportunamente presento esta defensa, mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Medida Alternativa del Proceso como la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga la rebaja contenida en el articulo mas la de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por cuanto mis defendidos son menores de 21 años. Así mismo, por cuanto la pena a imponer no alcanza lo establecido en el articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal a los diez años en su limite máximo, y considerando que no poseen conducta predelictual, y de acuerdo a la pena a imponer pueden optar por la ejecución condicional de la ejecución de la pena, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y optar por ese beneficio en libertad, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo".

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación ó ante el tribunal, unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de Marzo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar en contra de los mismos, cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos, es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. En relación a la admisión de hechos, Suárez, (1999) en su investigación, titulada "La Significación Humanista del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal", el autor expone que: "Ante el poder coercitivo del Estado se contrapone una concepción humanista del Derecho, donde éste es capaz de devolver al hombre trasgresor el status que le corresponde por mandato divino y por efecto de las interpretaciones" (p.60). El autor antes citado concluyo lo siguiente:
La relación de la Admisión de los Hechos beneficia al imputado porque recibe la condena inmediatamente y sale del juicio, pero también la victima, porque si no esta satisfecha puede demandar una acción civil contra el imputado e incluso contra terceros civilmente responsable, se beneficia el Tribunal y por ende se descarga el sistema carcelario, pues habrá menos procesados.(p.61)
Así mismo Manzaneda (2000), en su intervención en las Jornadas de Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo que: "La Admisión de los Hechos no debe tomarse como una Confesión de culpabilidad", porque para empezar la Confesión no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de prueba, por consiguiente no hay que traerla desde el exterior, o sea , desde el Código de Enjuiciamiento Criminal para aplicarla en el Código Procesal Vigente, en segundo lugar porque tampoco es lo que se busca, es decir, que la persona confiese y al hacerlo de esa manera se siente culpable, y que el juez examine esa Admisión de los Hechos y ahora que examine la Confesión, sea Judicial o Policial. Se concluye que la Admisión de los Hechos simplemente es una condición para que el procesado pida la aplicación inmediata de la pena, que según el Ministerio Público le corresponde a esta persona, pero no es una confesión.
En cuanto a la Admisión de los Hechos, Antequera y Aparicio (2001) en su tesis de grado titulado "La Sentencia por Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", los autores sostienen que: "Siendo esto un proceso penal donde el acusado tiene la potestad de admitir los hechos objetos de la causa penal que se le sigue" (p.55). Ahora bien tal y como señalan los autores citado Ut Supra este nuevo procedimiento presenta beneficios que sobrevienen al imputado cuando acepta los hechos, entonces puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la Sentencia que resuelva el proceso.
En esta doble satisfacción obtenida por la vía jurisdiccional, se comprueba que la Admisión de los Hechos es el medio idóneo para la solución de conflictos en donde, las partes encuentran una solución inmediata y que luego es homologada por parte del órgano de jurisdiccional; es de destacar que esta institución de la norma penal es una excepción, ya que en ella juega un papel importante la voluntad de las partes que sólo era observada por el procedimiento civil.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados HÉCTOR SANTIAGO JIMÉNEZ BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE LA PENA
Seguidamente este Tribunal Undécimo de Control, procede a calcular la pena aplicable a los imputados de autos, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente. "Establece el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES; ahora bien el delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resudado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, queda la pena por la conversión de PRISIÓN A PRESIDIO en DOS (02) AÑOS de PRESIDIO; asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 74.1° del Código Penal, que el mismo es MENOR DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE EDAD, se procede a atenuar la pena, y no siendo un delito excluido en cuanto al término para rebaja, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la rebaja de la mitad (1/2), y dando como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal". Para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PAREDES GONZÁLEZ, visto que el Ministerio Público, sólo le imputa el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, se procede a establecer la pena correspondiente, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente. "Establece el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 74.1° del Código Penal, por cuanto el mismo es MENOR DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE EDAD, se procede a atenuar la pena, y no siendo un delito excluido, en cuanto al término para rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la rebaja y dando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias dé Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal". Y ASI SE DECIDE.