REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0013-12 CAUSA No 11C-503-10



EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL

ACUSADOS: LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.098.780, hijo de LUIS CEPEDA Y MARIA URDANETA, de 37 años edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Ensenada, Avenida Principal, Casa S/N, a 50 metros de la Plaza La Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Y DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.939.102, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el Sector La Plaza, Calle 04, Casa S/N, al frente de la cancha deportiva; la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA ABOG. GISELA LÓPEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS.

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-503-10, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.098.780, hijo de LUIS CEPEDA Y MARIA URDANETA, de 37 años edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Ensenada, Avenida Principal, Casa S/N, a 50 metros de la Plaza La Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Y DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.939.102, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el Sector La Plaza, Calle 04, Casa S/N, al frente de la cancha deportiva; la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 14° del Ministerio Publico Abg. MARYCARMEN CÁRDENAS, la Defensora Privada abogada. GISELA LÓPEZ y el acusado DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, en compañía de la ABOG. GISELA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada; observando la inasistencia del ciudadano imputado LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, quienes se encuentran sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejando constancia igualmente, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que la boleta librada al ciudadano LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, no fue efectiva por cuanto según la exposición del alguacil "se requiere mas información en la dirección aportada"; así mismo de la revisión del sistema automatizado de presentaciones se constato que el mencionado imputado no se encuentra cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el referido sistema desde el 30-08-2011, por lo que aunado al hecho que la dirección es inexacta, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda pronunciarse en relación a la medida cautelar decretada a favor del ciudadano LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, por lo que se procede a la separación de la causa en relación al imputado in comento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El día nueve (09) de julio del año 2010, aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM) los funcionarios, Detective Orlando Boada, Inspector Jefe Reinaldo Ramírez, Inspector Ángel Morales, Inspector Juan Burgos, Sub-lnspector José Vega, Agente Neuro González, oficial del Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Francisco Gustavo Trujillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, se constituyen en comisión en el barrio La Polar, avenida 48N. Con calle 180, Galpón No. 48N-42, municipio San Francisco, estado Zulia, siendo atendidos por los ciudadanos imputados LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, y DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, quienes permitieron acceso al inmueble, en compañía de dos testigos ciudadanos DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.390, DOMINGO JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.367.508, observando en la parte trasera del referido galpón, una (01) balanza marca Howe, color negra, modelo P-50F, con capacidad de 500 Kgs, serial No. 0607013, denominada Romana, treinta (30) guantes de tela, tipo industrial, un (01 machete, marca Bellota, cabo color negro, un (01) martillo, color plata, y un hilo central de cable calibre 1/0 15KV trifásico electro sumergible, con troquel donde se lee ANLAVEN 2/1.994 LAGOVEN, aproximadamente de 6" pulgadas, siendo éstos incautados, luego de que los funcionarios actuantes, notificaran al Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), apersonándose al sitio el experto ciudadano CARLOS ENRIQUE BARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.473.194, quien realiza una inspección, y experticia al material incautado, determinando que el hilo central de cable calibre 1/0 15KV trifásico electro sumergible, con troquel donde se lee ANLAVEN 2/1.994 LAGOVEN, aproximadamente de 6" pulgadas, es propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), lo que motivó la aprehensión de los ciudadanos imputados identificados como LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, y DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, y la incautación del referido material.



DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Publico, quien expone: " Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 12-09-2011, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como se le libre orden de aprehensión en contra del imputado LEONEL RAÚL CEPEDA URDANETA, en virtud del incumplimiento del mismo a la citación para la audiencia y a las presentaciones; y solicito copia de la presente acta, es todo".




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente La defensa expone: "Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Medida Alternativa del Proceso como la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga las rebajas de ley, es todo".



DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado DANY JOSÉ CHOURIO GONZÁLEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ, el cual solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación ó ante el tribunal, unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de Marzo de 2012 por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.




CALCULO DE LA PENA
Procede este Tribunal Undécimo de Control, a realizar el cálculo correspondiente a la pena aplicable al acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ, el cual se le acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de CUATRO (04) ANOS; asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 74.4° del Código Penal, que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, se procede a atenuar la pena a partir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y no siendo un delito excluido en cuanto al término para rebaja, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la rebaja de un tercio (1/3) de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal al acusado DANY JOSE CHOURIO GONZÁLEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ello en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en relación al Imputado LEONEL RAUL CEPEDA URDANETA, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SE SUSPENDE LA CAUSA seguida en contra del mismo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), hasta tanto sea aprehendido y en auto por separado se fije la Audiencia Preliminar.