REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Marzo de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N°: 0012-12 CAUSA No. 11C-2586-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
LA SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
ACUSADO: JOHANDRY LUÍS RONDÓN LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 25 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, casado, titular de la Cédula de Identidad V- 25.473.630, residenciado en el Barrio Las Banderas, Avenida y Casa Sin Número del Municipio Maracaibo Edo. Zulia.
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MIRILENA ARIZA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO.
Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2586-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Febrero 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado: JOHANDRY LUÍS RONDÓN LÓPEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 °1, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por los Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado JOHANDRY LUÍS RONDÓN LÓPEZ, por el tipo penal antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. LUIS PÉREZ, el acusado, JOHANDRY LUÍS RONDÓN LÓPEZ, quien se encuentra sujeto a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERATAD. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PUBLICO
El día 03 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las siete 07:00 de la noche el ciudadano GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO, se encontraba en el deposito denominado "SOFI - BEER" ubicado en Haticos por Arriba, Sector Cerro Pelado, Calle 110 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Edo. Zulia, pidiéndole dinero a los presentes, cuando fue sorprendido por un ciudadano a quien apodan "GANDITA", este sin mediar palabra, portando arma de fuego, arremete contra la integridad física del ciudadano GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO, lográndole propinar varias disparos con el arma de fuego que portaba, perdiendo este la vida en el lugar de los hechos, de seguido somete a una ciudadana de nombre YENIRETH PEROZO, y bajo amenaza de muerte la lleva hasta la residencia de un ciudadano de nombre BRYAN RAMÍREZ, y le manifiesta que espere porque entraría a la residencia para matar a BRYAN, estando dentro de la casa "GANDITA" apunta con su arma de fuego a BRYAN pero este logra someterlo y despojarlo del revolver con ayuda de su hermano WILKINS RAMÍREZ, razón por la cual BRYAN RAMÍREZ se dirige hasta el CICPC en busca de una comisión policial, quienes al tener conocimiento de los hechos se apersonaron al lugar de los hechos y procedieron a la detención, quedando identificado como JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.473.630, a quien le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite".
DE LO EXPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: "La acusación fiscal presentada en fecha 04-01-12, por la FISCALÍA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la investigación penal N° 24-F11-1359-11 iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o Del Código Penal Vigente, y donde figura como imputado el ciudadano JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ, plenamente identificado en actas, por su responsabilidad y autoría en el tipo penal antes indicado, cometido en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO. Asimismo ciudadano juez en el presente acto solicito la admisión de todos los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio al igual que sobre los testigos y expertos ofrecidos para el juicio oral y publico de igual forma se solicita la apertura del juicio oral y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este digno Tribunal en fecha 05-12-11, conforme a lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, por ultimo solicito la admisión del escrito ofrecimiento de pruebas complementarias presentado por esta representación fiscal, y contentivo del informe balística practicado por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ZULIA, a las evidencias incautadas en la investigación y determinadas como un arma de fuego TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 ESPECIAL, y a dos proyectiles recabados del cadáver del ciudadano occiso, dicha experticia ciudadano juez es necesaria en su admisión toda vez que su utilidad y pertinencia resalta en la coincidencia que existe entre los proyectiles con los cuales se causo la muerte a la hoy victima y el arma de fuego utilizada por el imputado de auto para tales fines, por lo que en ese sentido muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de incorporar dicha prueba para la celebración del juicio oral. Así mismo solicito copia de la presente acta, es todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expone: "ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los que ha sido acusado, por el fiscal del Ministerio Público, es por ello, que solicito se imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales y el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tramite todo lo necesario a los fines de que el mismo sea tramitado a la mayor brevedad posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de resguardar su integridad física, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo".
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, relativa al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante del Ministerio Público hoy. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado: JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos, entiende este Juzgador del artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…….una vez admitida la acusación ó ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación de la Fiscalía Cuarenta y Cuarenta y Ocho del Ministerio Público y en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la declaración del Acusado: JOHANDRY LUIS RONDÓN LÓPEZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCALE DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien tomando en cuenta el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
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