REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Marzo de 2012
201º y 151º
CAUSA N° 3C-8056-11 SENTENCIA N° 006-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL: (AUX) VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. HEIDDY AZUAJE
ACUSADA: VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 15: RUDIMAR RODRIGUEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Abierta la Audiencia Preliminar, el día 21 de Marzo de 2012, siendo las dos horas (02:00 Pm) de la Tarde , fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog. Heidi Azuaje

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
El día jueves 15 de diciembre de 2011, siendo las 02.50 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios oficiales Agregados Guillermo Arrieta y jorge Aranguren adscritos al cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la calle Ovispolaso con calle 93 “ padilla”, cuando visualizaron a la ciudadana VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ, quien al notar la presencia policial apresuró el paso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, acatando esta el llamando policial, procediendo los funcionarios a solicitarle que exhibiera todo lo que pudiese tener adherido en su cuerpo o vestimenta, negándose a la petición, ante tal negativa trasladaron a la ciudadana VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ hasta la sede del centro de coordinación policial No 1 Libertador bolívar del cuerpo de Policial del estado Zulia, donde al llegar la funcionaria Oficial María Martínez le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, logrando encontrarle en el hombro derecho un bolso tipo morral de color azul con un logotipo en la parte delantera que se identifica como Coleman, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color marrón, y dentro de la misma se encontraba : 1.- cincuenta y siete (57) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en papel color blanco a rayas de color azul, atados en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color Blanco del alcaloide denominado COCAINA BASE con un peso neto de uno punto dos gramos (1.2 gramos ). 2- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color blanco del alcaloide denominado COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de diez con ocho gramos (10.8 gramos ). 3.- Un (01) envoltorio de forma cuadrada, elaborada en material sintético de color azul y material sintético de color negro y papel color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globuloso y del mismo color y de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (445 gramos). 4.- Treinta y un (31) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA) con un peso neto de Treinta Gramos (30); un (01) accesorio para la higiene personal, de los denominados comercialmente hojilla, consistente en una fina lamina de metal liviano de color gris, con forma rectangular y con unas dimensiones de 4,3 cmt de ancho por 2,2 ctms de largo, con filo cortante en sus dos extremos,; un (01) accesorio de cocina de los denominados comercialmente como 2rallador”, y un (01) un teléfono fijo inalámbrico de color negro, Maraca AXESS_TEL, modelo PXQ20F, elaborado en material sintético resistente. Y ciento cincuenta y dos (152) bolívares fuertes, por tal motivo procedieron a efectuar la detención de la ciudadana VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ, leyéndole y explicándole sus derechos contemplaos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuesto es que ACUSO a la Ciudadana : VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.112, fecha de nacimiento 01-06-1964, hija de Aura Rodríguez y José eliano Chacón, residenciada en santa Lucia, calle Obispolazo, casa N° 92-95, a 4 casa del abasto Santa Ana, parroquia santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó a la Acusada el contenido de los preceptos constitucionales y legales que la exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra a la acusada, manifestando lo siguiente “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”
Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por la Acusada es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informada por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de la Acusada.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR LA ACUSADA

Los hechos admitidos por la acusada VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.112, fecha de nacimiento 01-06-1964, hija de Aura Rodríguez y José eliano Chacón, residenciada en santa Lucia, calle Obispolazo, casa N° 92-95, a 4 casa del abasto Santa Ana, parroquia santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a la Ciudadana anteriormente nombrada, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por la acusada se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a la Ciudadana acusada :VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.112, fecha de nacimiento 01-06-1964, hija de Aura Rodríguez y José eliano Chacón, residenciada en santa Lucia, calle Obispolazo, casa N° 92-95, a 4 casa del abasto Santa Ana, parroquia santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
SE CONDENA a la Ciudadana: VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.112, fecha de nacimiento 01-06-1964, hija de Aura Rodríguez y José eliano Chacón, residenciada en santa Lucia, calle Obispolazo, casa N° 92-95, a 4 casa del abasto Santa Ana, parroquia santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE Prisión, Haciendo una Sumatoria de VEINTE ( 20) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo que la Ciudadana acusada manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta
OCHO Años por estar incursa en un delito que guarda relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando en la PENA Definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA a la Ciudadana : VERLLIN DE LOS REYES CHACON RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.112, fecha de nacimiento 01-06-1964, hija de Aura Rodríguez y José eliano Chacón, residenciada en santa Lucia, calle Obispo lazo, casa N° 92-95, a 4 casa del abasto Santa Ana, parroquia santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° .006-12


LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
DMA/dma