REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2012
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-520-12_________ _____________SENTENCIA Nº 14-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintiséis (26) de mazo de de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 1° del Código Penal.
VICTIMA: LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOICE FUENMAYOR y el ABG. JULIO CESAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 104.397 y 121.610 respectivamente, con domicilio procesal la primera de los mencionados en el Sector 18 de Octubre, Anenida 1A, calle I e IJ, casa Número IJ-74, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 01, Oficina 76, Escritorio Jurídico “Orfila y Asociados”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6524602.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día viernes tres (03) de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana victima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida 3E con calle 62 casa N° 62-55, a dos cuadras de la Iglesia Las Mercedes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, cuando de repente observan al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) caminando por la acera contraria a la cual ellos estaban, así mismo se percatan de que en ese instante el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA atraviesa la carretera en dirección hacia ellos, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se queda del otro lado de la carretera, por lo cual los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ apresuran la marcha, abren la puerta de la vivienda antes mencionada e ingresan a la misma, cuando tratan de cerrar la puerta de la entrada, el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA coloca entre la puerta y el marco de esta un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca Jennings Firearrls, modelo 48, calibre 380 (9 mm corto), serial N° 903944, fabricación estadounidense, con empuñadura de material plástico de color negro y letras con la palabra Bryco, sin proveedor, ni proyectiles, impidiendo que cerraran la misma, para luego indicarle a la ciudadana victima que le entregue el teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, por lo que los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ sueltan la puerta, momento en el cual el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA entra a la residencia y apunta con el arma de fuego a la ciudadana victima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, específicamente en el área de la cabeza, manifestándole nuevamente que le entregue el celular, por lo cual la victima le hace entrega del mismo, mientras que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ mantiene las manos en alto, inmediatamente el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA sale corriendo hacia la avenida Universidad de esta Ciudad, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo alcanza y huyen juntos, seguidamente por el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 y el Oficial GREGORI PAREDES, credencial N° 6002, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona observan corriendo al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes aceleran la marcha cuando se percatan de la presencia policial y toman rumbos diferentes, por lo que los funcionarios policiales descienden de la patrulla en la cual se encontraban, logrando el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 capturar al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a quien observa cuando lanza al piso Un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca Jennings Firearrls, modelo 48, calibre 380 (9 mm corto), serial N° 903944, fabricación estadounidense, con empuñadura de material plástico de color negro y letras con la palabra Bryco, sin proveedor, ni proyectiles, en ese mismo momento más adelante el Oficial GREGORI PAREDES, credencial N° 6002 aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a quien logra incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, acto seguido, la ciudadana victima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, se percatan de la detención, por lo cual se acercan hacía el lugar en el cual se encuentra el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 y le manifiestan que el ciudadano que tiene detenido es aquel que a escasos momentos en compañía de otro y bajo amenazas de muerte habían despojado a la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO de un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, y que el arma de fuego que se encontraba en el piso era aquella con la cual los habían amenazado, por lo cual el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 se traslada en compañía de la ciudadana victima y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ hasta el lugar en el cual se encontraba el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340, una vez en el sitio los dos últimos observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y lo señalan como aquel que ayudó al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a cometer el hecho delictivo que hoy nos ocupa, así también reconocen el teléfono celular incautado como aquel del cual había sido despojada la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO a pocos momento, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha tres (03) de febrero de 2012, suscrita por el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 y el Oficial GREGORI PAREDES, credencial N° 6002, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan as circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, y en la que se deja constancia del señalamiento que contra él y el sujeto adulto que lo acompañaba hiciere la víctima de autos, así como que fue incautada en el piso cerca del sujeto adulto que acompañaba al acusado, un arma de fuego tipo pistola y que al acusado se le incautó el teléfono celular que momentos antes le acababa de despojar el sujeto adulto a la víctima con el uso del arma de fuego en referencia.
Acta de Denuncia Común, de fecha tres (03) de febrero de 2012, rendida por la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, en el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde manifestó: Yo venía caminando por la calle en compañía de mi pareja ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ con destino hacia mi casa, en ese momento veo dos muchachos que vienen caminando al otro lado de la acera, el primero vestía franela blanca, jean azul claro, gorra negro con blanco y calzado negro deportivo, el segundo vestía chemise a raya gris y morado, jean azul oscuro, y gomas deportivas de color rojo, pero cuando nos vieron uno de ellos el cual vestía franela blanca y jeans azul, caminó en dirección a donde estábamos, yo abrí la puerta de mi casa rápido pero el sujeto empezó a caminar más rápido hacía nosotros y nos alcanzó cuando cerraba la puerta de repente sacó una pistola de color plateada y con esta impidió que cerrara la puerta, me dio un empujón y logró entrar, apuntándome con una pistola me pidió el celular varias veces y yo se lo entregué por temor a que me hiciera daño y salió corriendo, en compañía de otro sujeto quien vestía chemise de raya gris y morado, yo cerré la puerta, con una crisis de nervios, y mi esposo me calmó, en eso escuché una sirena de la policía y nos asomamos a la puerta y logré ver a una patrulla que había agarrado a un sujeto, nos trasladamos a la esquina y pudimos ver que un oficial de policía había capturado al sujeto que me apuntó con el arma de fuego plateada y me robo el celular, y estaba detenido, yo de inmediato le dije al policía que ese muchacho con la pistola plateada me había robado un celular y logré ver la pistola tirada en el piso cerca de donde se encontraba detenido el muchacho, cuando pregunto por mi teléfono me dice el policía que lo acompañe hacia donde se encontraba su compañero, exactamente a la otra esquina y pudiendo ver a otro policía que tenía detenido al otro sujeto que acompañaba al que me había robado, el cual también se encontraba detenido, y otro funcionario que me enseñó un teléfono y me preguntó si era mió y le contesté que sí y me dijo que se lo habían quitado al sujeto que acompañó al muchacho que me había apuntado con el arma, después los policías me indicaron que formulara la denuncia y los acompañé hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2° realizar la denuncia, es todo.
Acta de inspección técnica, de fecha tres (03) de febrero de 2012, suscrita por el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado en el Sector Las Mercedes, avenida 3F con calle 61, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cercano al poste de alumbrado eléctrico N° C03C85, es decir, el sitio de la detención del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba al momento de suceder los hechos.
Acta de entrevista, de fecha tres (03) de febrero 2012, rendida por el ciudadano ALFREDO SOCORRO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual expuso: Yo venía con mi pareja LAURA MARIAN OLARTE ARANGO llegando a la casa cuando dos sujetos que venían del lado contrario de la acera cruzaron rápidamente, nosotros tratamos de entrar rápidamente a la casa cuando uno de los sujetos saca un arma de color plateado bloquea la puerta con el arma, entró a la casa nos amenazó y empujó a mi pareja pidiéndole el celular, acto seguido salieron corriendo, nos quedamos en la casa escuchamos unas patrullas cerca, nos asomamos y vimos que un policía había detenido al sujeto armado en la esquina de la cuadra, el mismo que nos había atracado y en la otra esquina detuvieron al otro sujeto que lo acompañaba en posesión del celular que le había quitado a mi pareja.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIP-DC-Nro. 0184-12, de fecha seis (06) de marzo de 2012, practicada por el Supervisor Agregado ABG, FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y el Supervisor Agregado TSU. OSCAR GONZALEZ, credencial N° 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, el cual al efectuársele el avalúo real se le fijó en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), es decir, el teléfono celular que le fue despojado a la víctima por el sujeto adulto que acompañaba al acusado y que fue localizado en poder del acusado de autos al momento de su detención.
Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento N° DIP-DC-Nro. 0185-12, de fecha seis (06) de marzo de 2012 practicada por el Supervisor Agregado ABG, FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y el Supervisor Agregado TSU OSCAR GONZALEZ, credencial N° 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca Jennings Firearrls, modelo 48, calibre 380 (9 mm corto), serial N° 903944, fabricación estadounidense, con empuñadura de material plástico de color negro y letras con la palabra Bryco, sin proveedor, ni proyectiles, es decir, el arma que utilizó el sujeto adulto que acompañaba al acusado para amenazar a la víctima y despojarla del teléfono celular que le fue incautado al acusado al momento de su detención.
Acta de entrevista, de fecha seis (06) de marzo de 2012, rendida por la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual expuso: El día viernes 03-02-2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, Alfredo Socorro, quien es mi esposo, y yo veníamos caminando en la cuadra de mi casa dirigiéndonos hacia ella, vimos dos chicos que se aproximaban hacia nosotros desde la acera del frente, uno de ellos, el de franela blanca con un símbolo, moreno claro, atravesó la calle hacia nosotros, el otro tenía una franela de rayas moradas con gris, era moreno, de contextura normal, él se quedó del otro lado de la calle, no atravesó la acera, cuando veo al de franela blanca que nos estaban mirando mucho mientras venía hacia nosotros, Alfredo y yo corrimos rápido hacia la puerta de mi casa y yo la abrí lo mas rápido posible, logramos entrar pero cuando fui a cerrar la puerta, la pistola impidió que lo hiciera, porque el muchacho de franela blanca, metió el arma para impedirlo, el me decía varias veces que le diera mi celular, el muchacho me empujo y yo le dí mi teléfono, me daba miedo que me fuera a disparar o se fuera a meter a la casa, por que él ya estaba casi adentro, una vez que yo le di el teléfono, el muchacho salió corriendo hacia la avenida Universidad, yo logré ver cuando el muchacho de franela de rayas moradas y grises alcanzó al de franela blanca y de allí se fueron corriendo los dos juntos, de allí yo cerré con llave y Afredo y yo entramos hasta cocina de la casa a tomar agua, a pocos momentos Alfredo y yo escuchamos un disparo y salimos a la calle por que había mucha gente allí, cuando nos asomamos vimos que había un policía en la esquina con el muchacho de franela blanca y nos acercamos hacía donde ellos estaban y le dijimos al policía que eran dos muchachos, y que ese que había atrapado era uno de los que me había atracado, ese era el de franela blanca, entonces el policía nos dijo que el otro muchacho había salido corriendo y que su compañero había salido atrás de él, en ese momento el policía se llevó al muchacho que había atrapado junto con Alfredo y conmigo hasta donde estaba el otro muchacho que habían atrapado, una vez que estamos allí logramos ver al muchacho de franela de rayas moradas y grises y nosotros de una vez les dijimos a los policías que ese era el otro muchacho que estaba con el que me había quitado el celular, y el policía nos dijo que le habían quitado un teléfono, nos mostraron el teléfono y yo le dije que era el mió, era un teléfono Samsung táctil, marca Corby, número 0424-6452366, color naranja y negro, de allí me fue a la policía a formular la denuncia. Es todo.
Acta de entrevista, de fecha seis (06) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano ALFREDO SOCORRO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual expuso: El día viernes 03-02-2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, Laura y yo estábamos caminando por el lado de la acera de la casa de Laura que esta ubicada cerca de la Iglesia Las Mercedes en la calle 3E de esta ciudad, cuando vamos llegado a la casa vemos que dos chamos vienen del otro lado de la acera, en sentido contrario, vemos que uno cruza la calle ese tenía una franela blanca con un estampado en el frente, un jean y una gorra negro con blanco, el otro se quedó en la acera, no atravesó en ese momento, tenía una camisa de rayas moradas y gris con un jean, era más alto y moreno, cuando nosotros sospechamos que nos iban a hacer algo, entramos rápido a la casa pero el de franela blanca puso la pistola bloqueando la puerta para que no la cerráramos, él nos dice que abramos la puerta y que les demos el teléfono, por que Laura traía el teléfono en la mano y el chamo se dio cuenta de eso, Laura entonces abre la puerta por temor a que nos fueran a disparar por que tenía una pistola en la mano, en ese momento el chamo de franela blanca apunta a Laura con el arma a la altura de la cabeza, la empuja y la apunta con el arma en la cabeza y le dice que le de el teléfono, Laura se lo dio, yo levante la manos y el muchacho salió corriendo hacia la derecha, es decir, hacia la avenida universidad, Laura cierra la puerta y cuando estamos en la cocina, a pocos momentos escuchamos un disparo y nos asomamos a la calle a ver que pasaba, vimos a un policía en la esquina apuntando al de franela blanca, nosotros nos acercamos, vemos al de franela blanca contra la pared y la pistola en el piso, la misma pistola con la que nos había asaltado, y en eso le decimos que ese muchacho nos había atracado junto con otro, y el policía nos dice que lo habían agarrado mas adelante al cruzar, en ese momento nos vamos el policía, el de franela blanca, Laura y yo hasta donde estaba detenido el de franela morada con gris, el otro policía que tenía al de franela morada, y nos pregunta que si este era el que estaba acompañando al de franela blanca y nosotros lo identificamos en el momento, el policía lo revisó y nos mostró un teléfono y nos preguntó si era el de nosotros y le dijimos que sí, de allí los policías montaron a los muchachos en una patrulla y a nosotros nos montaron en otra y nos llevaron a la seda policial en donde nos tomaron la declaración. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida 3E con calle 62, casa N° 62-55, a dos cuadras de la Iglesia Las Mercedes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, cuando de repente observan al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) caminando por la acera contraria a la cual ellos estaban, así mismo se percatan de que en ese instante el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA atraviesa la carretera en dirección hacia ellos, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se queda del otro lado de la carretera, por lo cual los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ apresuran la marcha, abren la puerta de la vivienda antes mencionada e ingresan a la misma.
Es así que cuando tratan de cerrar la puerta de la entrada, el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA, coloca entre la puerta y el marco de esta un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca Jennings Firearms, modelo 48, calibre 380 (9 mm corto), serial N° 903944, fabricación estadounidense, con empuñadura de material plástico de color negro y letras con la palabra Bryco, sin proveedor, ni proyectiles, impidiendo que cerraran la misma, para luego indicarle a la ciudadana víctima que le entregara el teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, por lo que los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ sueltan la puerta, momento en el cual el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA entra a la residencia y apunta con el arma de fuego a la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, específicamente en el área de la cabeza, manifestándole nuevamente que le entregue el celular, por lo cual la víctima le hace entrega del mismo, mientras que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ mantiene las manos en alto.
Inmediatamente el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA sale corriendo hacia la avenida Universidad de esta Ciudad, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo alcanza y huyen juntos. Seguidamente el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 y el Oficial GREGORI PAREDES, credencial N° 6002, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona, observan corriendo al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes aceleran la marcha cuando se percatan de la presencia policial y toman rumbos diferentes, por lo que los funcionarios policiales descienden de la patrulla en la cual se encontraban, logrando el Oficial DAINNY SEGOVIA, capturar al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a quien observa cuando lanza al piso el arma de fuego antes descrita, siendo que más adelante el Oficial GREGORI PAREDES, aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a quien logra incautarle en el bolsillo derecho del pantalón el celular supra descrito el cual le fue despojado a la víctima.
De seguidas la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, se percatan de la detención, por lo cual se acercan hacía el lugar en el cual se encuentra el Oficial DAINNY SEGOVIA y le manifiestan que el ciudadano que tenía detenido era aquel que a escasos momentos en compañía de otro y bajo amenazas de muerte habían despojado a la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO del teléfono celular en referencia y que el arma de fuego que se encontraba en el piso era aquella con la cual los habían amenazado, por lo cual el Oficial DAINNY SEGOVIA, se traslada en compañía de la ciudadana víctima y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ hasta el lugar en el cual se encontraba el Oficial DAINNY SEGOVIA y una vez en el sitio, los dos últimos observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y lo señalan como aquel que ayudó al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a cometer el hecho delictivo que hoy nos ocupa, así también reconocen el teléfono celular incautado al adolescente como aquel del cual había sido despojada la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO a pocos momento, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la complicidad por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 84, numeral 1° eiusdem establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que el él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haberse encontrado en fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en compañía del ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA caminando por las adyacencias de la avenida 3E con calle 62, casa N° 62-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde igualmente se encontraba la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO en compañía del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ caminado rumbo a su residencia, siendo que el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA atraviesa la carretera en dirección hacia la víctima y su acompañante permaneciendo el acusado del otro lado de la carretera, logrando el sujeto adulto despojar a la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO de su teléfono celular al tenerla sometida y amenazada con un arma de fuego, procediendo el acusado a huir del sitio con el sujeto adulto en referencia, para luego ser aprehendido por la autoridad policial en poder del celular que le fue despojado a la víctima y ante el señalamiento que la misma hiciere en su contra y del sujeto adulto en cuestión.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO, ya que aun cuando no ejecutó los actos propios del delito imputado, el mismo permaneció presente muy cerca del lugar donde el sujeto adulto despojó violentamente de su celular a la víctima, para colaborar en la empresa delictiva, excitando o reforzando la resolución del sujeto adulto de cometer tal hecho, a la expectativa de prestar asistencia una vez cometido el mismo.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, quien fue despojada violentamente de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que fue sometido con un arma de fuego (susceptible de haberla podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, mientras que el acusado estaba del otro lado de la acera reforzando en el adulto la resolución de cometer tal hecho y a la expectativa de prestar asistencia una vez cometido el delito, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, El día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida 3E con calle 62, casa N° 62-55, a dos cuadras de la Iglesia Las Mercedes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, cuando de repente observan al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) caminando por la acera contraria a la cual ellos estaban, así mismo se percatan de que en ese instante el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA atraviesa la carretera en dirección hacia ellos, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se queda del otro lado de la carretera, por lo cual los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ apresuran la marcha, abren la puerta de la vivienda antes mencionada e ingresan a la misma.
Es así que cuando tratan de cerrar la puerta de la entrada, el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA, coloca entre la puerta y el marco de esta un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca Jennings Firearms, modelo 48, calibre 380 (9 mm corto), serial N° 903944, fabricación estadounidense, con empuñadura de material plástico de color negro y letras con la palabra Bryco, sin proveedor, ni proyectiles, impidiendo que cerraran la misma, para luego indicarle a la ciudadana víctima que le entregara el teléfono celular, marca Samsung, color negro y anaranjado, modelo GT-S3650, serial RQGZ839635, sin batería y sin tarjeta SIMCAR, por lo que los ciudadanos LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ sueltan la puerta, momento en el cual el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA entra a la residencia y apunta con el arma de fuego a la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, específicamente en el área de la cabeza, manifestándole nuevamente que le entregue el celular, por lo cual la víctima le hace entrega del mismo, mientras que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ mantiene las manos en alto.
Inmediatamente el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA sale corriendo hacia la avenida Universidad de esta Ciudad, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo alcanza y huyen juntos. Seguidamente el Oficial DAINNY SEGOVIA, credencial N° 5340 y el Oficial GREGORI PAREDES, credencial N° 6002, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona, observan corriendo al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes aceleran la marcha cuando se percatan de la presencia policial y toman rumbos diferentes, por lo que los funcionarios policiales descienden de la patrulla en la cual se encontraban, logrando el Oficial DAINNY SEGOVIA, capturar al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a quien observa cuando lanza al piso el arma de fuego antes descrita, siendo que más adelante el Oficial GREGORI PAREDES, aprehende al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a quien logra incautarle en el bolsillo derecho del pantalón el celular supra descrito el cual le fue despojado a la víctima.
De seguidas la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ, se percatan de la detención, por lo cual se acercan hacía el lugar en el cual se encuentra el Oficial DAINNY SEGOVIA y le manifiestan que el ciudadano que tenía detenido era aquel que a escasos momentos en compañía de otro y bajo amenazas de muerte habían despojado a la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO del teléfono celular en referencia y que el arma de fuego que se encontraba en el piso era aquella con la cual los habían amenazado, por lo cual el Oficial DAINNY SEGOVIA, se traslada en compañía de la ciudadana víctima y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ hasta el lugar en el cual se encontraba el Oficial DAINNY SEGOVIA y una vez en el sitio, los dos últimos observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y lo señalan como aquel que ayudó al ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA a cometer el hecho delictivo que hoy nos ocupa, así también reconocen el teléfono celular incautado al adolescente como aquel del cual había sido despojada la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO a pocos momento, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de su teléfono celular, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues era apuntada por el sujeto adulto que acompañaba al acusado con un arma de fuego.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en compañía del ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA caminando por las adyacencias de la avenida 3E con calle 62, casa N° 62-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde igualmente se encontraba la ciudadana víctima LAURA MARIANA OLARTE ARANGO en compañía del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOCORRO GUTIERREZ caminado rumbo a su residencia, siendo que el ciudadano adulto NELSON JESUS DUARTE VICUÑA atraviesa la carretera en dirección hacia la víctima y su acompañante permaneciendo el acusado del otro lado de la carretera, logrando el sujeto adulto despojar a la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO de su teléfono celular al tenerla sometida y amenazada con un arma de fuego, procediendo el acusado a huir del sitio con el sujeto adulto en referencia, para luego ser aprehendido por la autoridad policial en poder del celular que le fue despojado a la víctima y ante el señalamiento que la misma hiciere en su contra y del sujeto adulto en cuestión.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Esta defensa en su oportunidad consignó una serie de recaudos en la secretaria para demostrar que nuestro peticionado mantiene buena conducta, solicitamos la aplicación de artículo 622 de la ley especial donde se puede comprobar el grado de participación de nuestro defendido, se encuentran en sala los representantes de nuestro defendido. En este acto consigno ante el tribunal constancia de estudio donde se evidencia que cursa noveno grado, demostrando buena conducta y participación en actividades deportivas. Solicitamos se le aplique una medida menos gravosa, es un adolescente que puede reinsertarse en la sociedad y necesita de esa oportunidad. En su momento el adolescente manifestó el grado de participación, por que el señor decía que el celular lo tenía el muchacho y la señora decía que lo tenía el adulto. El estaba engañado por el adulto, ellos iban a buscar unos materiales deportivos, cuando sorpresivamente el adulto abordo a las víctimas. Solicitamos la aplicación de una medida menos gravosa, es un adolescente que puede reinsertarse en la sociedad y necesita de una oportunidad, es importante señalar que no existe conducta predelictual alguna, consigno en un folio útil, constancia de estudio de mi representado. Es todo.”
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada con un arma real, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto cómplice de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, como quiera que la persona que utilizó el arma de fuego para amedrentar a la víctima fue el sujeto adulto y no el adolescente acusado, y por cuanto su participación en el hecho no fue activa, sino solo de cómplice de los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal bien en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya complicidad se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia donde el acusado admitió los hechos, éste tribunal ordenó notificar a la víctima por no haber estado presente en la referida audiencia.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) de marzo de 2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 14-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 14-12.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-520-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0028-2012
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000119
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