REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 1M-515-12_________ _____________SENTENCIA Nº 13-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha quince (15) de marzo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
DENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se omiten más datos en aplicación del precitado artículo.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Número 08, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día dieciocho (18) de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO GUTIÉRREZ ELEAZAR, SM/2DA. MENDEZ MONSAIYE JUAN CARLOS, SM/2DA. PARRA RONALD JOSE, S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO AMAYA RODRÍGUEZ MARY LAURA, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 a específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), cuando observan un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1.976. Placas: 05M-VAP, color verde, conducido por el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ a quien le manifiestan que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, seguidamente le indican a este y a la ciudadana MARILY AGUILAR, así como al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) desciendan del vehículo, quienes eran los acompañantes del primero de los nombrados, al bajarse estos los funcionarios le manifiestan al ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ que abría la capota delantera del vehículo, quien de inmediato se negó a hacerlo, por lo cual los efectivos militares proceden a abrirla y una vez levantada se observó una bolsa negra y dentro de esta otra bolsa de color rosa y en el interior contenía tres panelas envueltas con papel plástico transparente con un olor fuerte y penetrante que en su interior contenía resto vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a tres ciudadanos para que presenciara la inspección que se practicaría al resto del vehículo, sirviendo como testigos los ciudadanos GERMIN RAFAEL YEPEZ HERNANDEZ, TELESFORO MIGUEL GONZALEZ PABON y ASDRUBAL JOSE GARCIA, al efectuarle la correspondiente revisión se observó en el interior del camión una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de 16 panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un caucho con un ring numero 16 marca FIRESTONE contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres panelas una (01) de formar rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contiene un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente los funcionarios practican inspección corporal a la ciudadana MARILY AGUILAR logrando incautársele la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuerte (Bs. 30.887,00) de diferentes denominaciones de papel moneda de libre circulación en el país, proveniente presuntamente del pago del tráfico ilícito droga, consecutivamente proceden a realizar el pesaje y numeración de las panelas, siendo el siguiente: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total aproximado de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y, UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, motivo por el cual tanto los ciudadanos adultos como el adolescente imputado son aprehendidos. Posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron Experticia Botánica a las primeras treinta y siete (37) panelas antes descritas, arrojando estas un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), igualmente se practicó Experticia Química a la última de las panelas mencionada, arrojando esta un peso de un (01) kilogramo de COCAINA.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal N° 1035, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO GUTIÉRREZ ELEAZAR, SM/2DA. MENDEZ MONSAIYE JUAN CARLOS, SM/2DA. PARRA RONALD JOSE, S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DA AMAYA RODRÍGUEZ MARY LAURA, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, luego de que se localizara en el vehículo que tripulaba oculta en la parte del motor y en el caucho de repuesto del mismo, unas panelas contentivas de droga de los tipos COCAINA y MARIHUANA.
Acta de Inspección Técnica y la Reseña del lugar de los hecho y de la evidencia colectada, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/1ERO YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO AMAYA RODRIGUEZ MARY LAURA, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, practicada en el Punto de Control Fijo del Puesto Fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, específicamente frente al Edificio del Saime (Migración).
Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA, por ante el puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, en la cual manifestó: yo me encontraba en la raya y el guardia me pidió la colaboración de que fuera testigo que iban a revisar un camión que estaba estacionado en la alcabala, después uno de los guardia le dijo al chofer que abriera la capota del camión el chofer no quería abrir pero el guardia intento abrir el capo y no pudo después el chofer decidió abrir la capota y adentro en el motor estaba una caja de cartón que los guardia le dijeron al chofer que era eso se puso nervioso fue cuando el guardia sacó una bolsa negra y dentro de la bolsa estaban unos paquetes forrado con papel transparente, después en la caja de cartón la abrieron con una navaja y adentro habían varias panelas con los mismos forros entonces debajo de la batería del camión se encontró una panela forrado con plástico de color negro que el guardia cuando la abrió con la navaja se vio un polvo de color blanco que es cocaína, los guardia bajaron el repuesto del camión y le metieron la navaja y dentro del caucho habían más panelas con marihuana después los guardia me dijeron que los acompañara para que me tomara una entrevista, es todo.
Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano GERMIN RAFAEL YEPEZ HERNANDEZ, por ante el puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, donde señaló: yo venía de pasajero en el carro por puesto cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración que fuera testigo de un procedimiento que iban realizar en un camión que estaba estacionado al lado de la alcabala, después uno de los funcionarios de la Guardia Nacional le dijo al chofer que abriera la capota del camión el chofer no quería abrir pero el funcionario militar intento abrir el capo y no pudo luego el chofer pero de tanta insistencia logró abrir la capota, adentro a un lado del motor estaba una caja de cartón de color marrón entonces los Guardia le dijeron al chofer que había en esa caja y el señor se puso nervioso, fue cuando el Guardia sacó una bolsa negra, rosada y dentro de la bolsa estaban unos paquetes envueltos con papel transparente, después en la caja de cartón la abrieron con una navaja y adentro habían varias panelas con los mismos forros, entonces debajo de la batería del camión se encontró una panela forrado con plástico de color negro que el guardia cuando la abrió con la navaja se vio un polvo de color blanco que es cocaína, los guardia bajaron el repuesto del camión y le metieron la navaja y dentro del caucho habían más panelas con marihuana, después los guardia me dijeron que los acompañara para que me tomare una entrevista, es todo.
Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano TELESFORO MIGUEL GONZALEZ PABON, por ante el puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, donde indicó: yo estaba en la raya cuando un Guardia me pidió la colaboración que fuera testigo de un procedimiento que iban realizar en un camión que estaba estacionado al lado de la alcabala, después uno de los efectivos le dijo al chofer que abriera la capota del camión, el chofer no quería abrir pero el efectivo militar intentó abrir el capo y no pudo, luego el chofer decidió abrir la capota del camión y al levantar la capota adentro donde esta el motor estaba una caja de cartón de color marrón entonces los guardia le dijeron al chofer que había en esa caja, el señor se puso nervioso, fue cuando el Guardia sacó una bolsa negra, rosada y dentro de la bolsa estaban unos paquetes envueltos con papel transparente, después en la caja de cartón la abrieron con una navaja y adentro habían varias panelas con las mismos forros, entonces debajo de la batería del camión se encontró una panela forrado con plástico de color negro que el guardia cuando la abrió con la navaja se vio un polvo de color blanco que es cocaína, los guardia bajaron el repuesto del camión y le metieron la navaja y dentro del caucho habían más panelas con marihuana después los guardia me dijeron que los acompañara para que me tomara una entrevista, es todo.
Experticia Botánica, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de dieciséis (16) panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un (01) caucho con un ring número 16 marca Fairestone que en el interior del mismo contenía la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres (03) panelas una en forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual arrojó el siguiente resultado: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 21,465 kilogramos, evidencia ésta incautada en el procedimiento de detención del acusado, la cual estaba oculta en la parte del motor y en el caucho de repuesto del vehículo que el mismo iba tripulando en ese momento.
Experticia Química, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contentivo de un polvo de color blanco, arrojando esta el siguiente resultado: COCAINA con un peso de un (01) kilogramo, evidencia ésta incautada en el procedimiento de detención del acusado, la cual estaba oculta en la parte del motor y en el caucho de repuesto del vehículo que el mismo iba tripulando en ese momento.
Experticia Contable, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la siguiente cantidad de dinero en papel moneda de circulación en el país: TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.887,00), debidamente discriminados en la aludida experticia, evidencia ésta incautada en el procedimiento de detención del acusado a una persona adulta que conjuntamente con el acusado tripulaba el vehículo donde fue localizado en la parte del motor y en el caucho de repuesto, varias panelas contentivas de las drogas de los tipos MARIHUANA Y COCAINA.
Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: 1) Un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión, Año 1976, Placas 05M-VAP, Color Verde, 2) Un (Un) Caucho con un Ring Número 16 Marca Fairestone, es decir, el vehículo donde se trasladaba el acusado al momento de su detención y donde fue localizado en la parte del motor y caucho de repuesto, diversas panelas contentivas de las drogas de los tipos MARIHUANA y COCAINA.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO GUTIÉRREZ ELEAZAR, SM/2DA. MENDEZ MONSAIYE JUAN CARLOS, SM/2DA. PARRA RONALD JOSE, S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO AMAYA RODRÍGUEZ MARY LAURA, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), observan un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1976. Placas: 05M-VAP, color verde, conducido por el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ a quien le manifiestan que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, seguidamente le indican a éste y a la ciudadana MARILY AGUILAR, así como al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que desciendan del vehículo, quienes eran los acompañantes del primero de los nombrados.
Es así que al bajarse éstos, los funcionarios le manifiestan al ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ que abría la capota delantera del vehículo, quien de inmediato se negó a hacerlo, por lo cual los efectivos militares proceden a abrirla y una vez levantada se observó una bolsa negra y dentro de esta otra bolsa de color rosa y en el interior contenía tres panelas envueltas con papel plástico transparente con un olor fuerte y penetrante, que en su interior contenía resto vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a tres ciudadanos para que presenciara la inspección que se practicaría al resto del vehículo, sirviendo como testigos los ciudadanos GERMIN RAFAEL YEPEZ HERNANDEZ, TELESFORO MIGUEL GONZALEZ PABON y ASDRUBAL JOSE GARCIA.
En tal sentido, al efectuarle la correspondiente revisión al vehículo, se observó en el interior del camión, una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de 16 panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un caucho con un ring número 16 marca FIRESTONE, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres panelas, una (01) de forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contiene un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.
Seguidamente los funcionarios practican una inspección corporal a la ciudadana MARILY AGUILAR, logrando incautársele la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuerte (Bs. 30.887,00) de diferentes denominaciones de papel moneda de libre circulación en el país, proveniente presuntamente del pago del tráfico ilícito droga, consecutivamente proceden a realizar el pesaje y numeración de las panelas, siendo el siguiente: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total aproximado de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, motivo por el cual tanto los ciudadanos adultos como el adolescente imputado son aprehendidos. Posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron Experticia Botánica a las primeras treinta y siete (37) panelas antes descritas, arrojando estas un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), igualmente se practicó Experticia Química a la última de las panelas mencionada, arrojando esta un peso de un (01) kilogramo de COCAINA.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que éste admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Por su parte el artículo 84.1 del Código Penal establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpétralo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Resaltado Propio).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, a bordo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1976. Placas: 05M-VAP, color verde, el cual iba pasando por el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), y que era conducido por el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ, vehículo en el cual, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo en referencia, localizaron en la zona del motor, su interior y en el caucho de repuesto, treinta y ocho (38) panelas contentivas de las drogas de los tipos MARIHUANA y COCAINA, siendo que posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al practicar Experticia Botánica a treinta y siete (37) de las aludidas panelas arrojando, determinaron que las mismas tenían un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y al practicar Experticia Química a una de las aludidas panelas, arrojó que tenía un peso de un (01) kilogramo de COCAINA.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado de autos es COMPLICE del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que colaboró con otras personas para que éstas ocultaron una sustancia que se determinó se trataba de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y un (01) kilogramo de COCAINA.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal que contempla el tipo penal que se le atribuyó, vale decir los artículos 149 y 84.1 respectivamente.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito en referencia, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que e l día dieciocho (18) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO GUTIÉRREZ ELEAZAR, SM/2DA. MENDEZ MONSAIYE JUAN CARLOS, SM/2DA. PARRA RONALD JOSE, S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO AMAYA RODRÍGUEZ MARY LAURA, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), observan un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1976. Placas: 05M-VAP, color verde, conducido por el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ a quien le manifiestan que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, seguidamente le indican a éste y a la ciudadana MARILY AGUILAR, así como al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que desciendan del vehículo, quienes eran los acompañantes del primero de los nombrados.
Es así que al bajarse éstos, los funcionarios le manifiestan al ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ que abría la capota delantera del vehículo, quien de inmediato se negó a hacerlo, por lo cual los efectivos militares proceden a abrirla y una vez levantada se observó una bolsa negra y dentro de esta otra bolsa de color rosa y en el interior contenía tres panelas envueltas con papel plástico transparente con un olor fuerte y penetrante, que en su interior contenía resto vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a tres ciudadanos para que presenciara la inspección que se practicaría al resto del vehículo, sirviendo como testigos los ciudadanos GERMIN RAFAEL YEPEZ HERNANDEZ, TELESFORO MIGUEL GONZALEZ PABON y ASDRUBAL JOSE GARCIA.
En tal sentido, al efectuarle la correspondiente revisión al vehículo, se observó en el interior del camión, una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de 16 panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un caucho con un ring número 16 marca FIRESTONE, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres panelas, una (01) de forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contiene un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.
Seguidamente los funcionarios practican una inspección corporal a la ciudadana MARILY AGUILAR, logrando incautársele la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuerte (Bs. 30.887,00) de diferentes denominaciones de papel moneda de libre circulación en el país, proveniente presuntamente del pago del tráfico ilícito droga, consecutivamente proceden a realizar el pesaje y numeración de las panelas, siendo el siguiente: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total aproximado de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, motivo por el cual tanto los ciudadanos adultos como el adolescente imputado son aprehendidos. Posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron Experticia Botánica a las primeras treinta y siete (37) panelas antes descritas, arrojando estas un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), igualmente se practicó Experticia Química a la última de las panelas mencionada, arrojando esta un peso de un (01) kilogramo de COCAINA.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública que es el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, a bordo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1976. Placas: 05M-VAP, color verde, el cual iba pasando por el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), y que era conducido por el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ, vehículo en el cual, efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo en referencia, localizaron en la zona del motor, su interior y en el caucho de repuesto, treinta y ocho (38) panelas contentivas de las drogas de los tipos MARIHUANA y COCAINA, siendo que posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. MORENO REINEL, efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al practicar Experticia Botánica a treinta y siete (37) de las aludidas panelas arrojando, determinaron que las mismas tenían un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y al practicar Experticia Química a una de las aludidas panelas, arrojó que tenía un peso de un (01) kilogramo de COCAINA.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y no de TRES (03) AÑOS, tal como se estableció en el escrito acusatorio, dado que con posteridad a la admisión de la acusación se determinó que el joven cuenta con 12 años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la sanción de los menores de 14 años, no puede ser mayor de dos años, en virtud de que pertenece al primer grupo etareo.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“En esta oportunidad en virtud de que mi defendido me ha manifestado en forma voluntaria su deseo de admitir los hechos, solicito una vez que este Tribunal le conceda la palabra a mi representado a los fines de que en forma libre manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y una vez que este Tribunal tramite el procedimiento por admisión de hechos, se aplique la rebaja correspondiente y se le imponga una sanción en libertad apartándose de la solicitud fiscal y que esta sanción sea la establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida la Imposición de Reglas de Conducta y a la Libertad Asistida. Asimismo, solicito copia de la presente acta”.
Al respecto de la petición de la defensa, resulta pertinente traer a colación lo siguiente:
El decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, así mismo, el grado de participación en el delito que se le atribuye es accesorio, tan solo cuenta con doce años de edad, presenta apoyo familiar derivado de la presencia de sus familiares en los diversos actos procesales realizados en este caso, siendo que adicionalmente a ello, el Tribunal observa que el mismo se ha encontrado inmerso en el sistema educativo, conforme a constancias observables en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza I de la causa, emanadas del Centro Educativo indígena Rural N° 06, del Departamento de la Guajira de la República de Colombia.
Ahora bien, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 12 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y posteriormente a la PRISION PREVENTIVA, conforme a los artículos 559 y 581 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a las distintas audiencias pautadas en este proceso, así como a la de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y al respecto, dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, donde tiene un grado de partición accesoria, no existiendo en actas constancia de que el mismo se encuentre incurso en otras causas penales, siendo que el mismo ha estado incurso en el sistema educativo y en razón de la edad del mismo, se le impone al adolescente de autos como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que en definitiva da un lapso definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias en referencia, de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que en definitiva da un lapso definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias en referencia, de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
Se deja constancia que por cuanto la sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no supone que el mismo se mantenga privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día de mañana Viernes, dieciséis (16) de marzo de 2012, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 13-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1M-515-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0438
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2011-001049
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 13-12.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
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