REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000015
ASUNTO : VP11-D-2012-000015
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: RAPTO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
INVESTIGADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pronunciarse con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en fecha primero (01) de marzo de 2012, en la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el al delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, fundamentando la misma en lo preceptuado tanto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicha petición inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la presente causa, por lo que a los fines de resolver, observa:
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (Identidad omitida), identificada en actas, en su condición de progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación policial número 21, Estación Policial Valmore Rodríguez, de este estado, quien manifestó: “…resulta que yo tengo una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad y el día sábado 07 de Enero del presente año, a eso de aproximadamente las Once (11:00) de la Mañana, cuando yo estaba descansando en mi dormitorio, ella recogió algunas pertenencias y se fue con un joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado EL PITON, de 17 años de edad…” ordenando el Despacho fiscal la apertura de la investigación correspondiente.
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que en fecha 08 de febrero de 2012, compareció ante el Despacho a su cargo la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de rendir testimonio acerca de la denuncia presentada por su progenitora contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando al respecto dicha adolescente que en realidad la misma se había marchado voluntariamente, junto a su pareja denunciado, indicando que ambos mantenían una relación de noviazgo, manifestando así mismo esta adolescente que la misma había mantenido relaciones sexuales voluntariamente con el prenombrado adolescente y no fue constreñida por este a abandonar su familia, en pocas palabras ello fue un acto llevado a cabo sin coacción ni apremio, de forma totalmente voluntaria, por lo que a criterio de dicha representación no existe conducta ilícita por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo no llevó a cabo la conducta típica descrita en el mencionado artículo 383 de la citada Ley penal sustantiva, toda vez que el mismo no sustrajo, bien las condiciones establecidas en el artículo supra, tales como violencias, amenazas o engaño o bajo el consentimiento de la víctima (artículo 384 ejusdem), con el objeto de lograr libertinaje de la raptada, o con fines matrimoniales, en atención a lo cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que hace la adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “El hecho imputado no es típico”.
En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley especial, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. Al respecto, tomando en cuenta la causal señalada como soporte legal del requerimiento fiscal, y siendo que no se verifica el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de quien se dirige la petición fiscal, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las razones fácticas que alegó el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, dada la argumentación expuesta por el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y así se declara.
Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), “el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).
La referida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 2° lo siguiente:
Artículo 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:
Artículo 561. Fin de la investigación.
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.
Con relación a la citada causal de sobreseimiento, Pérez, Erick (2008), afirma que la misma supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (2001), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
Ahora bien, considerando que el despacho fiscal señaló el artículo 318, ordinal 2° en su primer supuesto como fundamento legal de la solicitud, resulta necesario para quien decide, advertir que, de acuerdo a la redacción de la norma antes trascrita, el mismo se refiere a la circunstancia de que el hecho imputado no sea típico, puesto que, la existencia o concurrencia de una causa de justificación, también señalada en el escrito presentado, es planteado por el legislador como otro motivo para la procedencia de este instituto procesal, independiente y distinta de la condicionante citada, por lo que, entiende quien decide, que frente a la narrativa de los hechos, es ésta, valga decir, la atipicidad del hecho, la que sirvió de fundamento al petitorio fiscal. Y así se advierte.
SEGUNDO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 13 de enero de 2012, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, dirigiendo oficio al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación policial número 21, Estación Policial Valmore Rodríguez, con ocasión a las actuaciones recibidas en ese despacho, elaboradas por dicho organismo policial, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al estar señalado como imputado en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, instruyendo al organismo policial para la práctica de las actuaciones correspondientes (folio 08); así mismo, se observa que dentro de las actuaciones elaboradas por el cuerpo policial, se encuentra la denuncia formulada en fecha 09/01/2012 por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en su contenido, los hechos ocurridos en fecha 07/01/2012.
Por otra parte, se observa que en fecha 08/02/2012, la Fiscalía 38° del Ministerio Público levantó acta mediante la cual dejó constancia de la entrevista realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima del proceso, quien entre otras cuestiones expresó lo siguiente: “…(IDENTIDAD OMITIDA) y yo nos hicimos novios el día 08/03/2011, una relación de novios, mi mama nos acepto, pero en enero de este año el me enviaba mensaje de texto y me decía que me fuera con él que íbamos a vivir bien, que no me iba a faltar nada, yo no quería…yo el día 06/01/2012 recogí una ropa y el se la llevó luego al día siguiente me fui con el, me vine para Cabimas…” (Folio 13).
TERCERO
Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala la inexistencia de conducta ilícita por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que su conducta no puede subsumirse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 384 del Código Penal, en el cual se consagra el delito de RAPTO, considerando además la exposición realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el despacho fiscal, al afirmar que no hubo constreñimiento alguno por parte de dicho adolescente para que ésta se fuera con él, y antes por el contrario, su conducta fue voluntaria, destacando algunos aspectos asociados con la frecuencia de estas actitudes por parte de los menores de edad, por lo que, en opinión de ese despacho resultaba procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que aún cuando existe una denuncia efectuada por la ciudadana (Identidad omitida), progenitora de la presunta víctima de los hechos, en la que se vinculó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con la salida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuera de su domicilio, y ello fue ilustrado a través de la entrevista rendida por la misma ante el despacho fiscal, ese hecho no puede subsumirse en el supuesto establecido en el artículo 383 del Código Penal, contentivo de lo que en doctrina se denomina “Rapto Propio”, ni en el artículo 384 de dicho Código, que contempla el llamado “Rapto Impropio”, así como tampoco en otra conducta considerada como delictiva por el ordenamiento jurídico penal venezolano, evidenciándose de las actas que la salida de la adolescente antes nombrada de su domicilio y su permanencia en la residencia de familiares del prenombrado adolescente, obedeció a una decisión propia, no habiéndose verificado su retención en forma alguna, por lo que, ello no encuentra correspondencia con un hecho punible, circunstancia absolutamente indispensable para el ejercicio de la acción penal, por lo que, en opinión de quien juzga, se verifica en el caso de autos, el primer supuesto referido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, a saber, la atipicidad del hecho imputado, y en consecuencia, resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin. Y así se declara.
En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Y así se declara.
De igual forma se observa que el despacho fiscal inició una investigación respecto a una ciudadana, presuntamente adolescente, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no existiendo dentro de la presente causa evidencias que dicho ciudadano en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de RAPTO, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
De igual forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario notificar sobre lo decidido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso penal, y a sus representantes legales, informándoles acerca del contenido de la presente resolución para su debido conocimiento. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad número (omitida), identificado en actas, por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; III.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso penal, y a sus representantes legales, participándoles lo decidido, a los fines de Ley; y IV.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para su debido conocimiento, a los fines de Ley; y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró con el número 066-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA