REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000321
ASUNTO : VP11-D-2008-000321
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y OTRO AUN POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: MARIO ANTONIO MARIN
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de cuatro (04) folios, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en el día 05 del mes y año en curso, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como imputado los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OTRO AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación, constante de once (11) folios útiles, (folios 01 al 11), por lo que a los fines de resolver, observa:
Se inicia la presente en virtud de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MARIO ANTONIO MARIN, identificado en actas, ante la Policía del Municipio Baralt, de este estado, en fecha 29 de Noviembre de 2008, quien manifestó: “Yo venia de moteo como a las 6:30 de la tarde aproximadamente media hora después que yo ando por el camino me interceptan dos adolescentes diciéndome que me bajara de la moto si no te mato aquí mismo ya que ellos poseía armas de fuego yo al ver esto se la entrego la cual puedo identificar al adolescente llamado (Identidad omitida)…”, ordenando el Despacho fiscal la apertura de la investigación correspondiente.
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a los adolescentes (Identidad omitida) y OTRO AUN POR IDENTIFICAR, en virtud de los hechos previamente descritos, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO MARIN, sin embargo se desprende de las actuaciones cursantes en las actas presentadas, que el referido Despacho recibe denuncia interpuesta en fecha 29-11-2008, por el prenombrado ciudadano ante el mencionado cuerpo policial, no obstante, también se evidencia que no aparece en actas prueba de la existencia del mencionado bien, por cuanto no cursa en dichas actuaciones comprobante o factura de la adquisición del mismo y en ningún momento fue individualizado el prenombrado joven ni persona alguna, lo que determina que en el presente asunto no existe imputado alguno debidamente apersonado en el proceso, ya que el imputado es la persona a quien, con las debidas formalidades, se le informa y atribuye la presunta comisión de un hecho punible, no siendo éste el caso que nos ocupa.
De igual modo, de las actuaciones practicadas en el caso y como parte de la averiguación del presente asunto, se puede evidenciar que en la presente causa, no se desprenden elementos de convicción suficientes, para establecer la participación del adolescente antes mencionado en la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal, por lo que resultaría ilícito fundamentarse en esas actuaciones policiales para el acto conclusivo y ante la evidente dificultad de traer nuevos elementos a la investigación, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y dada la no individualización del investigado de autos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes considera, procedente en Derecho, la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público en la presente causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida) y OTRO AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida) y OTRO AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano MARIO ANTONIO MARIN, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a la a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró con el número 065-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA