REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000226
ASUNTO : VP11-D-2008-000226


ASUNTO: CAPTURA decretada al joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 19/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (Identidad omitida), Valera, Estado Trujillo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE, WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL, y LA COLECTIVIDAD.
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven (Identidad omitida), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 08-12-2010, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN contra el joven (Identidad omitida), arriba identificados, como COAUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE, WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL, y LA COLECTIVIDAD, siendo recibida en éste el día 10 del referido mes y año y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 89 al 111 del presente asunto).

Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida en varias oportunidades, debido a la imposibilidad de lograr la ubicación del imputado (Identidad omitida), el cual, según se evidencia de las resultas de la boleta librada por este órgano jurisdiccional para su comparecencia al acto convocado en fecha 16 de Junio de 2011 y recibido el día 28 de Julio del mismo año, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la causa, siendo dicho acto de comunicación entregado por parte del alguacil Francisco Rengifo, funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 12 de Julio de 2011, a la ciudadana MARELBIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.294.023, quien se identificó como su amiga, manifestó que el ciudadano antes mencionado se había mudado de esa dirección, sin embargo, ella mantenía constante comunicación con el joven adulto acusado vía telefónica.

De igual modo, se observa que en fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa relacionada con el prenombrado joven adulto, así como de la actuación practicada por la secretaria natural de este tribunal Belkis Alejandra Vázquez Mendoza, mediante comunicación vía telefónica con el número 0271-225-8891, el cual fue aportado por el adolescente acusado en la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 25 de Agosto de 2008, siendo atendida por la ciudadana MATILDE MATOS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda ubicada en (omitida) Valera, Estado Trujillo, e informó que el adolescente y sus progenitores cambiaron de residencia y desconocía el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados, así como su nuevo número telefónico, tal como consta a los folio ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la causa, acordándose, en consecuencia, el diferimiento de dicho acto.

En este orden, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que en audiencia de presentación de aprehendido celebrada por este tribunal en fecha 25 de agosto de 2008, este Tribunal advirtió al prenombrado joven y a su representante legal, sobre la necesidad de mantener actualizados los datos referidos a su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa o al Ministerio Público cualquier modificación que se produzca en este sentido, no constando en la causa ninguna actuación en tal sentido, lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 18-01-2012, ordenándose su ubicación inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, Delegación Estadal con sede en la ciudad de Valera, según se evidencia del auto cursante al folio ciento doscientos tres (203) de la causa y según el sistema automatizado Iuris 2000.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)

Ahora bien, siendo que no ha sido recibida como ha sido la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la orden emanada para la ubicación del joven (Identidad omitida), antes identificado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado joven, denota su falta de interés en asumir responsabilidad como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, en este caso se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven (Identidad omitida), ut supra identificado, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (Identidad omitida), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 19/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número (Identidad omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Valera, Estado Trujillo, en la presente causa seguida como COAUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE, WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL, y LA COLECTIVIDAD, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación de los mismos, acordada en decisión de fecha 18-01-2012; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Valera, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, tomando en cuenta el ultimo domicilio procesal indicado por el joven adulto en fecha 25 de Agosto de 2008; y, TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensa Privada. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se registró con el número 064-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA