REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000020
ASUNTO : VP11-D-2011-000020
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación a la adolescente imputada (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), nacida en fecha 24-09-1994, hija de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliada en (omitida) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
DELITO: INVASION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VICTIMA: YULEIXI MILEIVE HURTADO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada (Identidad omitida), arriba identificada, como COAUTORA del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO, y en la cual se resolvió como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por la imputada y la víctima, suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia:
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los fundamentos de la acusación fiscal, la ciudadano ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSOR de la joven (Identidad omitida), solicitó fuese escuchado su defendida por cuanto deseaba arribar a una conciliación con la víctima de los hechos, y por cuanto su defendida se encuentra cursando estudios en el CECAL, por parasistema en el municipio Valmore Rodríguez, los cuales fueron suspendidos en fecha 24-02-2012, por la medida cautelar de detención en su propio domicilio, requería que de ser homologada la conciliación, le sea sustituida la misma e impuesta la de medida de presentaciones periódicas cada vez que lo disponga el Tribunal, sugiriendo un acuerdo conciliatorio de carácter moral, proponiendo que entre las obligaciones se le imponga mantenerse cursando estudios, además que, dado desde hace poco la misma es madre y actualmente vive con su progenitora en su domicilio el cual es un lugar distinto al sitio de los hechos, sugería que la suspensión del proceso sea por el lapso de tres meses y dentro de los obligaciones a imponer no estaba de acuerdo con su presentación ante el Consejo de Derechos por cuanto deben proponerse obligaciones susceptibles de ser verificadas en ese tiempo.
El representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogado DANIEL ALVARADO VICUÑA, por su parte, indicó al Tribunal que sugería entre las obligaciones a imponer la prohibición de ingresar a la propiedad de la víctima, así como las presentaciones periódicas ante el Tribunal, por el tiempo que el tribunal considere, manifestando su conformidad con la indicación a la prenombrada joven de acudir ante el Consejo de Derechos, ello atendiendo al literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, referido a la orden de supervisar y orientar a la joven de autos, con lo cual se persigue es lograr la finalidad educativa pudiera ser una o dos sesiones de orientación para que concientice el delito que cometió por lo que así lo propongo.
En este orden, la imputada (Identidad omitida), en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó su deseo de conciliar con la víctima, exponiendo: “Yo quiero conciliar, es todo”.
Escuchadas como fue la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO, víctima del presente proceso, manifestó: “: “Estoy de acuerdo con la conciliación y la idea es que todos los que estaban se retiren de mi terreno y que no vuelvan allá, es todo”.
En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 564 dispone:
“…Conciliación.
.… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, ejusdem, el artículo 578, ejusdem, prevé:
“… .- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;…”
Desarrollándose el procedimiento respectivo una vez logrado el preacuerdo ante este Tribunal promovido por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, institución que no fue promovida por el ente fiscal previo a la presentación del escrito acusatorio, aún cuando se le impone también dicha obligación en delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción privativa de libertad como en el que nos ocupa, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, de que si no ha sido promovida durante la fase investigativa o aún habiendo sido infructuosas las diligencias, debe ser intentada nuevamente en ese acto, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, como medio alternativo de solución de conflicto.
En el presente caso se atribuye a la imputada (Identidad omitida), la COAUTORIA del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO, para el cual se solicita como posible sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, al cumplir con los requisitos legales exigidos, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se observa que la joven (Identidad omitida) deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, siendo la primera en el día de hoy 06-03-2012, sustituyéndose, en consecuencia, la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes;
2) Presentar constancia de estudio, en las siguientes oportunidades la primera antes del día 06-04-2012 y la segunda antes de la culminación del lapso de los tres meses del acuerdo conciliatorio;
3) Obligación de someterse a la vigilancia y control del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Valmore Rodríguez, designando a la joven adulta como correo especial para que haga legar el oficio que ordene el inicio del cumplimiento de la obligación;
4) Prohibición de acercarse al inmueble propiedad de la Victima objeto de la presente causa;
5) Obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio.;
Siendo que la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO, VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por la prenombrada imputado, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte de la joven imputada a modo de fomentar ideas de responsabilidad en la misma, que lleven de tal manera a formarlo para la correcta y sana convivencia familiar, a desempeñar una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento de la joven imputada y su correspondiente aceptación por parte de la Víctimas de lo ocurrido, traen como consecuencia que deba ser homologado por el Tribunal, al cumplirse con los requisitos de forma para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA
Aprobado como ha sido el acuerdo presentado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad omitida), antes identificado, en fecha 24-02-2012, considerando quien juzga que dicha medida debe sustituirse en atención a la solicitud formulada por las partes, así como los efectos propios de la conciliación, por el lapso de cumplimiento de las obligaciones contenidas, Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, celebrada entre la imputada (Identidad omitida), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), nacida en fecha 24-09-1994, hija de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliada en (omitida), jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO, VÍCTIMA del presente asunto, y en consecuencia, se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y con la advertencia a la prenombrada imputada, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a este Tribunal; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual la imputada (Identidad omitida), arriba identificada, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: SE sustituye la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión, CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Baralt, El venado y Valmore Rodríguez, participando lo decidido, QUINTO: Ofíciese al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Valmore Rodríguez, remitiendo a la joven imputada (Identidad omitida), a los fines de la evaluación y tratamiento psicológico respectivo, y la debida atención al núcleo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a dicho ente administrativo, designándose a la prenombrada joven correo especial para la presentación del referido acto de comunicación. Y así se decide.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 063-2012, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA