REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000052
ASUNTO : VP11-D-2012-000052
DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio en (omitida), Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: VIOLACIÓN
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (Identidad omitida), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (Identidad omitida), audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, expuso que presentaba al adolescente (Identidad omitida), debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismos por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 21 Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, al existir elementos suficientes en actas que lo involucran en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (Identidad omitida), hecho ocurrido en horas del mediodía del día de ayer, en jurisdicción del municipio Baralt de este Estado, y en virtud de ello solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado imputado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al contenido de las actas presentadas, ello a fin de garantizar las resultas del proceso en atención a la entidad del delito y en tal sentido dicha medida aseguraría la comparecencia de éste a la audiencia preliminar, solicitando finalmente, que el mismo fuere ingresado al Centro de formación Integral Sabaneta y se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta.
Al hacer uso de su derecho a intervención, la Defensora Pública Penal Primera, expuso que previa revisión de las actas presentadas por el Ministerio Público, dicha representación observaba que el ente fiscal precalificó la conducta de su defendido como VIOLACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal, indicando que no estaba de acuerdo con dicha precalificación por cuanto lo que consta en actas es un informe medico expedido por un medico cirujano del Hospital General Dr. Luis Razetti, ubicado en el Municipio Baralt, no por un medico forense, por lo que, en su criterio, no es posible la imposición de la sanción de detención preventiva, por lo que solicitaba la imposición de una medida menos gravosa, tal como la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente indico su conformidad con la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
El adolescente (Identidad omitida), debidamente identificado en actas, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de las cuales se desprende la existencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (Identidad omitida), así como señalamientos que comprometen al adolescente (Identidad omitida), en la comisión del referido delito, evidenciándose del contenido de las actuaciones que el prenombrado adolescente fue aprehendido a poco de haber sucedido los hechos en cuestión, sucesos que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el Ministerio Público con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión del adolescente (Identidad omitida), cursantes en las actas policiales que recogen el procedimiento de aprehensión con motivo de los hechos ocurridos, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, Y así se declara
En cuanto a lo solicitado por la Defensoría Pública Penal Primera, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia del adolescente (Identidad omitida) a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la detención preventiva, Y así se declara
Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Identidad omitida), corresponde determinar el lugar donde el prenombrado joven dará cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la misma se cumplirá en el Centro de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión del Centro de Coordinación Policial número 21 Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y así se declara
En igual sentido, ante el planteamiento de la defensa relativo a la precalificación jurídica que realizó la vindicta pública en la audiencia oral, se observa que nos encontramos en un proceso que esta en la fase preparatoria del proceso penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral, por lo que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en atención al contenido del artículo 13 de la ley procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que el Ministerio público en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De allí que, la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, evidenciándose del contenido de las actuaciones que los hechos por los cuales fuere presentado el adolescente (Identidad omitida), y los cuales le fueren imputados por el ente fiscal, se subsumen dentro del tipo penal contenido en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de VIOLACIÓN, siendo necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del adolescente, si la hubo, en el tipo penal por el cual fuere imputado, negándose en consecuencia el pedimento de la defensa. Y así se establece.
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente (Identidad omitida), venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1996 , titular de la Cédula de Identidad Número (Identidad omitida), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio en (omitida), Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, para su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el adolescente (omitida), arriba identificado, para el cumplimiento de la medida dictada, el Centro de Formación Integral Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes; CUARTO: OFICIAR a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso del nombrado imputado, y remitiendo la boleta de reclusión correspondiente; QUINTO: Se niega el pedimento de la Defensa relativo a la precalificación jurídica que realizare el ente fiscal al prenombrado adolescente en la presente causa por los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2012, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (omitida), por las razones antes indicadas. SEXTO: Se Ordena OFICIAR al Centro de Coordinación Policial número 21 Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, para el traslado, con las seguridades respectivas, del adolescente (omitida) a la designada entidad, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 061-2012, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA