REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000082
ASUNTO : VP11-D-2012-000082


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 01-04-1998, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA), Maracaibo, Estado Zulia, o (OMITIDA), San Francisco Estado Zulia
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la aprehensión y posterior presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por parte del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en horas de la mañana del día de hoy, por una comisión de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, al presumirse su participación en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificada, fue aprehendida al amparo del contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo supuesto, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 33 Tercera Compañía, Puesto de Servicio Peaje El Venado, a primeras horas del día de hoy, siendo presentada ante Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión, el cual al tener conocimiento de su minoridad declina el conocimiento del asunto en este Juzgado, asumiendo éste la misma en razón del sujeto justiciable, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a la prenombrada imputada, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la misma, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, de la mencionada adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación de la imputada estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias, así como con la medida cautelar solicitada, solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, finalmente consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente y la original a efectos videndi.

En su derecho a ser oídos, y debidamente impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma separada su deseo de no rendir declaración en ese momento, acogiéndose al precepto constitucional que le fuere explicado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la adolescente antes nombrada, no obstante haberse iniciado la presente causa a través de la jurisdicción ordinaria, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, como se indicó anteriormente, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación de la adolescente imputada, y sustituir la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación del adolescente imputado al Tribunal de Control, cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este despacho, como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, no objetado por la DEFENSA, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son revisables de oficio o a solicitud de parte, cada tres (03) meses, a los fines de observar el comportamiento de la imputada durante el referido lapso, examinándose su necesidad y poder, de ser el caso, sustituirlas por una menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, le corresponde obligarse a dar cumplimiento a dicha obligación en la forma impuesta y a de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, Y ASI SE DECLARA


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 01-04-1998, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA), Maracaibo, Estado Zulia, o en (OMITIDA), San Francisco Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a su contenido, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE IMPONE a la prenombrada imputada, la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, computados a partir de la presente fecha, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal advirtió a la imputada sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido; CUARTO: Se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cabimas. QUINTO: Se ordena agregar la copia consignada por la Defensa Publica de la cedula de identidad de la adolescente imputada, constante de un folio útil. SEXTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró bajo el número 090-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON