REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000173
ASUNTO : VP11-D-2011-000173


ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural Bachaquero Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Septiembre de 1994, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante, soltero, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Valmore Rodríguez DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: LERWIN XAVIER TORREALBA TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 05 de marzo de 2012, la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ciudadana CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora del prenombrado adolescente, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 16 de noviembre de 2011, argumentando el tiempo transcurrido y el fiel cumplimiento de éste a la medida impuesta, y que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral la cual tuvo lugar el día de hoy.

En la referida audiencia, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta en fecha 14/11/2011 consistente en la Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el literal “c” del referido articulo, a los fines de que el mismo pueda comenzar sus estudios de medicina, consignando constancia de buena conducta avalada por miembros de la comunidad vecina a su domicilio.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, expuso en la referida audiencia que no oponía a la solicitud de la Defensa Publica, relacionada con la revisión de medida cautelar, así como con la periodicidad de las presentaciones requeridas por la Defensa por cuanto constaba el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal, solicitando finalmente copia del acta que se levante al efecto.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, manifestó no desear rendir declaración, ni decir nada al respecto.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta en fecha 14 de Noviembre de 2011, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial Valmore Rodríguez, obligación ésta a la cual el imputado ha dado fiel cumplimiento por cuanto en la comunicaciones números EST-POL-MVR-DIEP-NRO:0837 de fecha 19/12/2011, EST-POL-MVR-DIEP-NRO:030, de fecha 17 de enero de 2012, EST-POL-MVR-DIEP-NRO:062, de fecha 22 de febrero de 2012 y E.P.MVR-DIEP-NRO:098, de fecha 27 de marzo de 2012, remitidos por el órgano policial, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del adolescente en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el adolescente ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el adolescente ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, Y ASÍ SE DECLARA

Observado como ha sido el cumplimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como ha sido expuesto por la DEFENSA y el MINISTERIO PÚBLICO, circunstancia que lo hace merecedor de una medida menos gravosa, SE SUSTITUYE la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de Noviembre de 2011 y contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “c” del artículo y Ley en mención, tal como ha sido solicitado y para asegurar su presencia en el proceso, la cual se cumplirá en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, en día hábil, ante este órgano jurisdiccional de control, dado el término de la distancia existente entre el Municipio Valmore Rodríguez, residencia del adolescente imputado, y la sede de este Tribunal, tal como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA


Por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ciudadana CARLA ANDREINA RINCON CHACON, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), natural Bachaquero Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Septiembre de 1994, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante, soltero, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia la Victoria, , en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LERWIN XAVIER TORREALBA TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA, defensora del adolescente imputado, al cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la PRESENTACIÓN del prenombrado imputado ante este órgano jurisdiccional CADA CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, EN DÍA HÁBIL, conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, computado la presente fecha, por las razones expuestas y con las particularidades contenidas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: OFICIAR al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial Valmore Rodríguez, participando el contenido de la presente decisión, y en consecuencia la exoneración de la cual ha sido objeto en la vigilancia de la medida cautelar impuesta en fecha 14 de Noviembre de 2011, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Ofíciese al departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, participando lo decidido. QUINTO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 089-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON